CSJ - STL9771-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9771-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9771-2023 Radicado n.° 103657 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que PROMOTORAS DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de los informes allegados al presente trámite preferente, se extrae que Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Promotoras de Estrategias InteligentesRadicado n.° 103657
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S.A.S. -hoy accionantecon el propósito de obtener el pago de las sumas contenidas en las facturas de venta n.º 314, 14056, 14101, 14225, 14737 y 23039. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien negó la orden de apremio a través de auto de 2 de diciembre de 2020.
23039. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien negó la orden de apremio a través de auto de 2 de diciembre de 2020. Contra dicha determinación, Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A.S. interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 15 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, ordenó al a quo verificar si los títulos ejecutivos allegados cumplían los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Con ocasión de lo anterior, en auto 1.º de marzo de 2021, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, el funcionario judicial convocado declaró no prosperas las excepciones que propuso Promotoras de Estrategias Inteligentes S.A.S., ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión, Promotoras de Estrategias Inteligentes S.A.S. interpuso recurso de apelación y, a través de 3 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en su integridad, al considerar que los títulos ejecutivos presentados sí constituían una obligación clara, expresa y exigible, aunado a que no se demostró el presunto incumplimiento de la ejecutante en el contrato que los originó. 2Radicado n.° 103657
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obligación clara, expresa y exigible, aunado a que no se demostró el presunto incumplimiento de la ejecutante en el contrato que los originó. 2Radicado n.° 103657
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En criterio de la accionante, la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores, dado que no valoró en debida forma el documento denominado «cuenta de cobro n.º ME-23039 », en tanto lo tuvo como factura cuando no lo era. Adujo que el Tribunal desconoció lo previsto en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y demás normas concordantes, relativas a los requisitos de las facturas, pues libró orden de apremio en su contra sin tener en cuenta que los documentos base de ejecución no cumplen con los presupuestos legales para tal fin. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 23 de junio de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida y el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendieron la legalidad de sus actuaciones.
fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida y el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendieron la legalidad de sus actuaciones. 3Radicado n.° 103657
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El apoderado judicial de Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A.S. solicitó se niegue el amparo invocado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad actora. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicado n.° 103657 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicado n.° 103657 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se examina, la Sala advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra la providencia de 3 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo en la que desestimó las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si los documentos
aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si los documentos allegados al proceso reunían los requisitos legales de los títulos ejecutivos y, por tanto, prestaban mérito ejecutivo, y si el contrato que les dio origen fue incumplido por la ejecutante. 5Radicado n.° 103657
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En ese orden, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción. Asimismo, señaló que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 164 y 167 ibidem, toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Destacó que cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva, de modo que la ejecutante -tenedora del documento en que conste la mismaqueda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, en tanto le basta allegar el título para que sus pretensiones sean establecidas; en cambio, el ejecutado debe proponer y probar los hechos fundamento de las
la carga probatoria que le imponen las normas en mención, en tanto le basta allegar el título para que sus pretensiones sean establecidas; en cambio, el ejecutado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a derruir la acción. En apoyo, citó la sentencia CSJ STC3298-2019. Refirió que lo anterior significaba que el título ejecutivo es un presupuesto de procedibilidad de la acción y que, en consecuencia, para proferir mandamiento de pago, debe obrar en el expediente el documento que preste mérito para la ejecución que, en el caso analizado, consistió en facturas de venta. 6Radicado n.° 103657
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Igualmente, adujo que como exigencia de forma, se requería que el título ejecutivo estuviese conformado en una sola pieza que cumpla los requisitos referidos; no obstante, en el recurso de apelación analizado, se aludía a que los títulos ejecutivos presentados no eran claros, expresos y exigibles y no provenían del deudor, de modo que realizaría un nuevo análisis del mandamiento de pago, teniendo en consideración que ello no estaba prohibido. Así, luego de transcribir el contenido de las facturas de venta aportadas, afirmó que en todas aparecía como deudora Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. y como acreedor Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., tenían fecha de expedición y vencimiento y, algunas, constancia de recibido con fecha. Aseveró que de igual modo, por parte de la ejecutante se allegó constancia de un correo electrónico que da cuenta del cruce de información
Asociados S.A., tenían fecha de expedición y vencimiento y, algunas, constancia de recibido con fecha. Aseveró que de igual modo, por parte de la ejecutante se allegó constancia de un correo electrónico que da cuenta del cruce de información entre Arquitectos e Ingenieros Asociales S.A. y Promotora de Estrategias Inteligentes, de la que extrajo el siguiente aparte: Por auditoría de nuestra revisora fiscal estamos circularizando nuestros clientes y te relaciono a continuación las facturas que AIS con NIT 890.904.815-5 tiene como estrategias para que me ayudes validando que tengamos la misma información. Tener en cuenta que los documentos 101 son las facturas de honorarios y los documentos 104 son los reembolsos de gastos. Señaló que en dicha relación de facturas, estaban incluidas las que eran objeto del proceso ejecutivo y que en cada una se indicaba el código al que se hace referencia -101 y 104- , el número de documento, la clase, fecha de expedición, de vencimiento, valor y saldo. En lo relativo a los hechos de la demanda, en los que se afirmó que la ejecutada se constituyó en deudora de Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A. en relación con los documentos que se allegaron como títulos ejecutivos, refirió que Promotoras de Estrategias Inteligentes 7Radicado n.° 103657
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S.A.S. nada dijo al dar respuesta a la demanda, en tanto solo controvirtió el negocio que les dio origen. Señaló que reforzaba lo anterior, el hecho que en el interrogatorio de parte que absolvió, el representante legal de la ejecutada manifestó que:
el negocio que les dio origen. Señaló que reforzaba lo anterior, el hecho que en el interrogatorio de parte que absolvió, el representante legal de la ejecutada manifestó que: «hay una reclamación sobre unas facturas emitidas por AIA en las cuales siempre hemos estado en el ánimo de conciliar para revisar como se puede sacar adelante este tema, debido a que nosotros consideramos que hay unas fallas en la ejecución de ese contrato tanto constructivas como administrativas que han generado perjuicios y costos adicionales. Y por tal motivo hemos solicitado se nos entregue toda la documentación completa y se subsanen las fallas constructivas para ver si revisar los temas de cuentas del contrato» (resaltado original del texto). De ese modo, indicó que la obligación no fue negada, antes bien, quedaba claro quién es acreedor y quién deudor, solo que dadas las manifestaciones realizadas, correspondía verificar si realmente existió el incumplimiento que alegó la ejecutada y, por tanto, si no era posible solicitar el cobro de la deuda. En lo que respecta a los títulos ejecutivos, indicó que el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de los mismos en providencia anterior, en la que dejó por sentado que reunían los requisitos para librar mandamiento de pago, de modo que no le asistía razón a la recurrente cuando afirmaba que no cumplían las exigencias legales para prestar mérito ejecutivo. Agregó que si aquella no estuvo de acuerdo con dicha decisión, debió interponer los recursos que estimara pertinentes; sin embargo, guardó silencio. 8Radicado n.° 103657
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decisión, debió interponer los recursos que estimara pertinentes; sin embargo, guardó silencio. 8Radicado n.° 103657
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Recalcó que las facturas de venta allegadas solo podían desvirtuarse con prueba contundente, que no ofreciera dudas y que diera al traste con la ejecución pretendida. Así, adujo que en el caso bajo estudio, la ejecutada allegó el contrato denominado «cliente administración delegada por mandato con representación», suscrito el 12 de agosto de 2015, en el que actuaron la sociedad Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. como contratante y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.S. como contratista, en el que se señaló las obligaciones de cada parte. De ese modo, indicó: En el escrito de impugnación se queja el recurrente de la falta de valoración de las pruebas con las cuales soportó los incumplimientos que le endilga al demandante, señalando que las obligaciones del demandante están enlistadas en la cláusula segunda, literales a hasta el w y las del contratante en la cláusula tercera. De lo cual se afirma que AIA cumplió de manera parcial el objeto del contrato citado así: 1. De cara al objeto del contrato, la sociedad contratista, no implementó mecanismo de optimización, pues conforme el certificado de interventoría que se aporta como prueba al presente escrito de fecha 31 de enero de 2019, según consta en el cierre financiero final del proyecto, el costo
implementó mecanismo de optimización, pues conforme el certificado de interventoría que se aporta como prueba al presente escrito de fecha 31 de enero de 2019, según consta en el cierre financiero final del proyecto, el costo adeudado del proyecto es mayor que el costo programado, con una diferencia del 3,63%. 2. Por otro lado, la sociedad aquí demandante se sustrajo de su obligación de suministrar toda la información para efectuar la liquidación de los contratos, lo que imposibilitó fijar una cifra final de cierre, según consta en la hoja 16, del informe de interventoría. 3. La sociedad contratante, en este caso PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., requirió en varias ocasiones a la sociedad contratista para que aportara y entregara toda la información requerida, siendo el último requerimiento de fecha 3 de septiembre de 2019, requerimientos a los que no se les ha otorgado respuesta de fondo. 4. Por cuenta de ello, a la fecha no se ha podido efectuar la liquidación total del contrato al no haberse suministrado, aclarado y entregado la información que se requiere por parte del contratista para tal fin […] 6. Del mismo modo, la sociedad demandante incumplió con lo previsto en el literal i) y t) de la cláusula segunda del contrato celebrado con mi poderdante, que tratan sobre las obligaciones del contratista […] Al respecto, luego de transcribir el informe de auditoría de 31 de enero de 2019 y el testimonio del interventor, indicó que no quebaba duda que el presunto incumplimiento de la ejecutante tuvo origen en las
enero de 2019 y el testimonio del interventor, indicó que no quebaba duda que el presunto incumplimiento de la ejecutante tuvo origen en las 9Radicado n.° 103657 SCLAJPT-12 V.00 dilaciones injustificadas en que se incurrió a causa del ejecutado, quien reprogramó varias veces la ejecución de la obra. Por tanto, refirió que las manifestaciones que realizó la recurrente para que se declarara la improcedencia de la acción no eran de recibo, en tanto el negocio jurídico que originó los títulos ejecutivos constituye plena prueba, pues -reiteró-, las obligaciones pendientes de pago no fueron negadas y el incumplimiento de la ejecución del contrato no era atribuible a la ejecutante. De ese modo, concluyó que la ejecutada no logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones que le atribuyó a la ejecutante y, en consecuencia, confirmó la decisión impugnada. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal estimó que los títulos ejecutivos allegados al proceso prestaban mérito ejecutivo en tanto contenían una obligación clara, expresa y exigible, sumado a que la ejecutada no probó el presunto incumplimiento de la ejecutante en el negocio jurídico que les
allegados al proceso prestaban mérito ejecutivo en tanto contenían una obligación clara, expresa y exigible, sumado a que la ejecutada no probó el presunto incumplimiento de la ejecutante en el negocio jurídico que les dio origen, y tampoco desvirtuó su calidad de deudora respecto de los títulos base de recaudo. De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez 10Radicado n.° 103657 SCLAJPT-12 V.00 de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicado n.° 103657
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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