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CSJ - STL9772-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9772-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9772-2020 Radicación n.° 90033 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MÉLIDA OYUELA DE PORRAS contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA –

RISARALDA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES MÉLIDA OYUELA DE PORRAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 90033

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Informó que es demandante en el proceso de posesión identificado con radicado 2019-00046-00, en el cual en audiencia de 19 de junio de 2020 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte en forma desfavorable a sus pretensiones. Indicó que en dicha vista pública los magistrados aprobaron en su totalidad «la sentencia de la Juez del Circuito

apelación interpuesto por la parte en forma desfavorable a sus pretensiones. Indicó que en dicha vista pública los magistrados aprobaron en su totalidad «la sentencia de la Juez del Circuito de Apía Risaralda que contiene una vía de hecho, porque fundamentó parte de su fallo en que un proceso divisorio interrumpe la prescripción, cuando precisamente la Corte dijo que un proceso divisorio no interrumpe la prescripción porque violaba los derechos fundamentales de un poseedor». Adujo que la Colegiatura acusada debió « revocar ese punto de la sentencia de la Juez de Apía, en donde afirma que se interrumpió la prescripción con un proceso divisorio, pues, tenía argumentos declarados inexequibles o no vigentes, y así proteger [sus] derechos fundamentales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó se «anulen esas sentencias y que se las devuelvan a la Juez de Apía Risaralda, y a los Magistrados de Pereira, para que vuelvan a dictar las sentencias, con el respeto al debido proceso». 2Radicación n.° 90033

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2020, la Sala homologa Civil admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 30 de julio de 2020, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado,

homologa Civil admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 30 de julio de 2020, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que la accionante la impugnó. En auto de 2 de septiembre de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular María Teresa Rodas, quien actúa en calidad de demandada en el proceso censurado. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 17 de septiembre de esta anualidad, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó notificar a las partes e intervinientes en la causa cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó se niegue la acción impetrada, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes jurisprudenciales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no se configuró ninguna causal especifica de las determinadas por la jurisprudencia constitucional, para que salva avante. 3Radicación n.° 90033

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo al considerar que la determinación cuestionada no resulta

octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo al considerar que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 4Radicación n.° 90033 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías invocadas, tras confirmar la desestimación de la demanda de posesión formulada por la proponente. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, nada hay que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 5Radicación n.° 90033

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El Tribunal convocado comenzó por advertir que era inviable acceder a la usucapión reclamada, toda vez que la actora no demostró la posesión exclusiva y excluyente que

verse. 5Radicación n.° 90033

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El Tribunal convocado comenzó por advertir que era inviable acceder a la usucapión reclamada, toda vez que la actora no demostró la posesión exclusiva y excluyente que «quiebre (…) la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad», afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, plasmada en sentencia CSJ SC1939-2019. Luego, señaló que el material probatorio allegado al proceso «evidencia que ambos ejercían la posesión; no se probaron desde ese día, ni después, actos de rebeldía de la actora frente a su condómino, señor Carlos A. Porras, es decir, mal puede predicarse una interversión a favor de la señora Oyuela, para entender que su condición jurídica de comunera, desde la fecha aducida, fue la de poseedora de manera propia, exclusiva y excluyente». De ahí, el juez de alzada indicó que la declaración de dominio sobre un bien por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva está condicionada a varios presupuestos que han sido reiterados por la Sala Civil de la Corte en sentencia CSJ SC2776-2019. En tal sentido, advirtió que la posesión material contemplada en el artículo 762 del Código Civil existen dos elementos necesarios para acreditar la prescripción: « (i) uno material, externo u objetivo, relativo a la tenencia que es el

contemplada en el artículo 762 del Código Civil existen dos elementos necesarios para acreditar la prescripción: « (i) uno material, externo u objetivo, relativo a la tenencia que es el corpus; y, (ii) otro, intelectual, interno o subjetivo que es decir la intención o animus de comportarse como propietario de la cosa o bien». 6Radicación n.° 90033

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Seguido a ello, señaló que dada la calidad de copropietaria de la actora, el tema de prueba era constatar la interversión del título desde el 26 de noviembre de 1991 o una fecha posterior; no obstante -adujono resultó acreditado tal hecho en esa fecha y tampoco, después de la muerte de Carlos A. Porras. A continuación, frente a los testimonios practicados, adujo que todos fueron coherentes y concordantes en señalar que, en vida, Carlos Porras visitaba el inmueble casi a diario, tenía llaves y guardaba materias primas de su trabajo. También que desde el primer día de las novenas del difunto -18 de junio de 2004-, el vínculo familiar entre la actora y la esposa e hijos de aquel «se rompió, a partir de ese momento estos se desentendieron del predio, ni la visitaban, ni ocupaban de forma alguna ese bien» y agregó lo siguiente: Para la condigna tasación de esos relatos y conferirles poder de convicción, importa reiterar que lo que es motivo de prueba es la constatación de la rebeldía de la demandante, para poder así entonces, edificar la interversión del título necesaria, y ocurrida

convicción, importa reiterar que lo que es motivo de prueba es la constatación de la rebeldía de la demandante, para poder así entonces, edificar la interversión del título necesaria, y ocurrida a partir de la adquisición del bien; sin embargo, según lo mencionado, no se verificó época alguna a partir de la cual pudiera constatarse o entenderse una conducta reveladora de esa mutación tan reclamada. En efecto, después del fallecimiento del condómino, ningún acto de rebeldía se apreció, pues el abandono de los herederos del predio, traducido en dejar de visitarlo, es apenas un gesto calificado como de mera tolerancia; permitieron la ocupación total de la señora demandante (…), pero en manera alguna es muestra fehaciente de la insubordinación requerida para trocar el título inicial y parcial de dominio del bien, haciéndolo extensivo al resto. 7Radicación n.° 90033

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Muy distinto si se hubiese acreditado un cambio de cerraduras o acaso una oposición expresa y manifiesta ante un acto de señorío ejercido por los herederos cotitulares del predio, su ocupación o explotación, más nada de esto se demostró. La exigencia jurisprudencial decantada, reclama una irrefragable exteriorización de la voluntad de la tenedora demandante, que se erija o yerga en diamantina resistencia a todo ejercicio de los demás condueños. Para llegar a tal advertencia, nuevamente se orientó en el precedente de Sala Civil contenido en sentencia CSJ SC1939-2019.

erija o yerga en diamantina resistencia a todo ejercicio de los demás condueños. Para llegar a tal advertencia, nuevamente se orientó en el precedente de Sala Civil contenido en sentencia CSJ SC1939-2019. Posteriormente, manifestó que los tres hijos de la demandada, si bien señalaron que el inmueble continuaba siendo utilizado como bodega de los materiales del almacén, «ningún detalle dieron de cómo funcionaba, quién o cómo accedían al predio para retirarlos y cómo o por qué se sacaron de allí en forma definitiva. Dijeron que las relaciones familiares con la señora Mélida continuaron durante dos años, luego de la muerte de su padre, pero, fueron imprecisos, incoherentes, sus dichos carecieron de la suficiente verosimilitud, no estuvieron circunstanciados en tiempo y modo». Finalmente, reseñó que las facturas de predial canceladas, las constancias de contratación y mantenimiento del servicio de gas, la inspección judicial y el dictamen pericial, carecen de fuerza suasoria para persuadir sobre la insubordinación de la actora, « desde la calenda de adquisición de la propiedad (…), de allí que mal pueden derivarse actos típicamente posesorios, con la precisión de que 8Radicación n.° 90033 SCLAJPT-12 V.00 la inspección y la pericia son inconducentes para acreditar la propiedad inmobiliaria, pues es un hecho solemne, y como bien se sabe en la doctrina civilista nacional tiene otro medio

SCLAJPT-12 V.00 la inspección y la pericia son inconducentes para acreditar la propiedad inmobiliaria, pues es un hecho solemne, y como bien se sabe en la doctrina civilista nacional tiene otro medio de prueba (…). Sobre el tema de prueba, entonces, la posesión, resultan insuficientes, porque sin duda no son una probanza directa». De ahí concluyó que es inviable acceder a la usucapión que se reclama, pues no se demostró que la posesión se hubiera ejercido desde el momento invocado en la demanda, ni en época posterior. Por las anteriores razones, confirmó la determinación de primer grado, y precisó que no era necesario revisar el otro reparo referente a la interrupción por el proceso divisorio; no obstante, señaló que «se discrepa de esa tesis, puesto que la pretensión de esa contienda posterior no disputa la condición de propietario y, en ese entendido, en modo alguno afecta la prescripción que pudiera estar corriendo». En sustento de lo anterior citó la sentencia CSJ C1324-2018.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. 9Radicación n.° 90033

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con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. 9Radicación n.° 90033

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De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 90033

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 90033

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 90033

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