CSJ - STL9772-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9772-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente STL9772-2022 Radicación n.° 97699 Acta 11 de conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO contra la decisión proferida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN
LABORAL Y SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores: Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, según el contenido del auto de 24 de mayo de 2022, por encontrarse los magistrados titulares incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 deRadicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de, conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción constitucional involucra la decisión adoptada por esta Sala en sentencia CSJ STL 15689-2021 de 10 de noviembre de 20221 en la que se resolvió la acción de tutela promovida por María José
involucra la decisión adoptada por esta Sala en sentencia CSJ STL 15689-2021 de 10 de noviembre de 20221 en la que se resolvió la acción de tutela promovida por María José Torres Herazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite en el que vinculó al municipio de Puerto Berrío y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00079.
I. ANTECEDENTES EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por LA SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En su calidad de accionante presenta como pretensiones que se revoque la sentencia STC 5099-2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se dejen sin efecto las providencias con fechas de 3 de mayo y 19 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, así como la proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en lo que corresponde a las medidas cautelares, para que en su lugar se proceda 2Radicación n.° 97699
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Tribunal Superior de Antioquia en lo que corresponde a las medidas cautelares, para que en su lugar se proceda 2Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 conforme a derecho ordenando el levantamiento de las medidas cautelares por tratarse de recursos inembargables. La señora María José Torres Herazo presentó el 21 de abril de 2021 demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Puerto Berrío, con el propósito de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión, que previamente fueron reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 4 de julio de 2019. El conocimiento de la demanda anterior la asumió en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, quien libró mandamiento de pago a su favor el 3 de mayo de 2021. En desacuerdo con lo anterior, el Municipio de Puerto Berrío presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien por medio de auto de 24 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de “falta de requisitos formales del título ejecutivo” y revocó la orden de seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, María José Torres Herazo presentó en primera instancia acción de tutela solicitando la protección de sus garantías constitucionales, pues a su criterio, el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de
de sus garantías constitucionales, pues a su criterio, el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y contabilizó de manera errada el término de 10 3Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 meses que se requerían desde la ejecutoria de la sentencia para hacer exigible su pago. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio sentencia STL15689-2021, resolvió la acción constitucional promovida por María José Torres Herazo concediendo el amparo solicitado, tras concluir que el Tribunal había errado en la valoración del término que debía transcurrir para hacer exigible el pago de la condena. Inconforme con la decisión, el Municipio de Puerto Berrío presentó impugnación contra el fallo proferido por la Sala Laboral de la CSJ, al considerar que: la tutela no cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto María José Torres Herazo debió presentar su posición frente a la contabilización de los términos al interior del proceso durante el traslado de alegatos; la Sala de Casación Laboral no motivó con suficiencia el fallo; la decisión del Tribunal Superior de Antioquia es razonable y estuvo debidamente sustentada, y solicitó pedir en caso de mantener la orden de amparo, que se analizara la totalidad del recurso y no solamente la excepción de “falta de requisitos formales del título ejecutivo”.
sustentada, y solicitó pedir en caso de mantener la orden de amparo, que se analizara la totalidad del recurso y no solamente la excepción de “falta de requisitos formales del título ejecutivo”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo STP368-2022, decidió confirmar la sentencia impugnada. Argumentó que, contrario a lo formulado por el Municipio de Puerto Berrío, por intermedio de su apoderado judicial, María José Torres Herazo no solo ejerció sus derechos en el proceso laboral, sino que formuló 4Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 alegatos de conclusión a través de su apoderado, en los que se opuso a las excepciones propuestas por el recurrente; contra el auto de 24 de septiembre de 2021 no procedía ningún recurso, lo que tornaba viable la procedencia de la tutela; la Sala de Casación Laboral de la CSJ sí analizó con suficiencia y razonabilidad el caso concreto y determinó conceder el amparo, y se descartó la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, motivo por el cual se negó la medida provisional. En oposición, el Municipio de Puerto Berrío, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado
intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. A través de sentencia STC5099-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el Municipio de Puerto Berrío. Al respecto, consideró que en el caso concreto no se cumplió con el requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que “ no puede dirigirse contra una sentencia de tutela; desatiende el presupuesto, igualmente genérico de la subsidiariedad, y en relación con la decisión que se adoptó en cumplimiento del fallo del amparo, la misma se advierte razonable”. 5Radicación n.° 97699
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El Municipio de Puerto Berrío, a través de su apoderado judicial, presentó nulidad procesal e impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC5099-2022). Por medio de escrito de 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “ negó la solicitud de nulidad procesal referida y concedió la defensa
Por medio de escrito de 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “ negó la solicitud de nulidad procesal referida y concedió la defensa ante la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación frente a la formulación de la impugnación contra la providencia STC5099-2022”. Señaló que se sometió a proceso de reparto por la Sala Plena, en atención a la previsión del artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, y correspondió a la Sala de Casación Civil resolver el asunto. A través de providencia de 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la secretaría realizar el correspondiente sorteo de conjueces que integrarían la sala de decisión, en atención a los impedimentos presentados por la totalidad de los magistrados que componen la Sala de Casación Laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Surtido el trámite de rigor, el magistrado ponente admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala de Casación Penal expresó que la “segunda queja constitucional no involucraba a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, pues se dirigía
accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala de Casación Penal expresó que la “segunda queja constitucional no involucraba a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, pues se dirigía contra las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral No. 05579310500120210007900 y los autos que resolvieron su procedencia; mas no cuestiona lo resuelto en la sentencia STP3682022 de 25 de enero de 2022, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela en lo que respecta a esta Sala”. María José Torres Herazo, por medio de apoderado, indicó que “en las únicas cuentas que poseía recursos el municipio para garantizar el pago (…) fue en las (…) con destinación específica (…), pues en las demás (…) de libre destinación (…) no tenía Radicación nº 11001-02-30-0002022-00618-00 4 recursos o los mismos eran totalmente insuficientes y pírricos para cumplir con la suma de dinero ordenada”. El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación del trámite, pues no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el objeto concreto de la acción constitucional porque “esa 7Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 cartera ministerial está facultada única y exclusivamente
el objeto concreto de la acción constitucional porque “esa 7Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 cartera ministerial está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que “lo que actualmente cuestiona el promotor del amparo es la legalidad de las medidas cautelares decretadas al interior del trámite ejecutivo, caso en el cual, el afectado debe agotar los mecanismos de impugnación ordinarios previstos por la ley procesal. Agregó que se deben despachar desfavorablemente las súplicas reclamadas por la accionante en lo que involucre a esta Corporación” Estudiado lo anterior, mediante sentencia STC50992022 de 27 de abril de 2022, se negó la tutela promovida por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Municipio de Puerto Berrío, a través de su apoderado judicial. presentó nulidad procesal e impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Solicitó que se revoque la sentencia STC 5099-2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se dejen sin efecto las providencias con fechas 8Radicación n.° 97699
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proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se dejen sin efecto las providencias con fechas 8Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 de 3 de mayo y 19 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, así como la proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en lo que corresponde a las medidas cautelares, para que en su lugar se proceda conforme a derecho ordenando el levantamiento de las medidas cautelares por tratarse de recursos inembargables. Como fundamento de lo señalado, indicó que en la decisión existió: - Desconocimiento del precedente judicial vinculante: Al desconocer las sentencias C – 1154 de 2008 C -539 de 2010 y C – 543 de 2013 de la Corte Constitucional. - Defecto procedimental: Al desconocer el contenido del numeral 1° del artículo 593, además de los numerales 1 y 4, y el parágrafo del artículo 594 y el numeral 7° del artículo 597 C.G.P. - Defecto sustantivo: Al otorgarle un alcance errado al artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, y desconocer los artículos 41, 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020. - Defecto fáctico y falta de motivación: Atendiendo a que pasó por alto los medios de convicción que permiten inferir que los recursos embargados no tienen ninguna relación con la
2056 de 2020. - Defecto fáctico y falta de motivación: Atendiendo a que pasó por alto los medios de convicción que permiten inferir que los recursos embargados no tienen ninguna relación con la fuente de la obligación que se demanda, además que no se argumentó en debida forma el motivo por el cual se cumplían supuestamente las excepciones planteadas por el Tribunal Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina: “que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, fijó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión 10Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas 11Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). Estos mismos requisitos también han sido reiterados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL-285-2022, STL51302022, STL5131 de 2022, STL16958-2021, entre otras. 12Radicación n.° 97699
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Dentro de los requisitos esbozados por la Sala Laboral de la Corporación y la Corte Constitucional está que la acción constitucional promovida no se trate sobre sentencias de tutela, pues “ los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”. La excepción a la regla anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ocurre en aquellos casos en los que se verifica “ que la autoridad judicial que conoció de la acción se ha apartado en el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante” (SU-627 de 2015).
En el caso objeto de estudio, el Municipio de Puerto
cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante” (SU-627 de 2015).
En el caso objeto de estudio, el Municipio de Puerto Berrío, parte accionante, controvierte una decisión de la misma naturaleza, esto es, STC 5099-2022. Esta decisión específica negó el amparo solicitado por la parte accionante, al considerar que no se cumplía con el mismo requisito general invocado en la presente decisión constitucional, pues el reproche del municipio referido recaía en la decisión de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que resolvió conceder el amparo solicitado por María José Torres Herazo, al concluir que el Tribunal Superior de Antioquia erró en la valoración del término que debía transcurrir para hacer exigible el pago de la condena; argumento que fue confirmado por la decisión de la Sala de Casación Penal de la CSJ, en sede de impugnación. 13Radicación n.° 97699
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Para la sala de conjueces, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó en derecho al negar el amparo por la ausencia del cumplimiento del requisito general contra providencias judiciales, de que la acción de tutela promovida no recaiga sobre una acción de igual naturaleza. Esta situación no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
tutela promovida no recaiga sobre una acción de igual naturaleza. Esta situación no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Por el contrario, respondió de manera acertada y adecuada al precedente demarcado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la materia, que reitera la importancia de que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no puedan prolongarse de manera indefinida; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional somete a un estudio riguroso las decisiones para determinar si las selecciona o no, y en caso de no hacerlo, se tornen definitivas. Si el Municipio de Puerto Berrío estaba en desacuerdo con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la CSJ, tenía la oportunidad de acudir a la revisión ante la Corte Constitucional, establecida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para controvertir lo resuelto en el fallo de tutela analizado, así como la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia contemplado en el-Acuerdo N°05 de 1992.
De hecho, este último punto fue otro de los argumentos esbozados por la decisión judicial en estudio. En la STC 14Radicación n.° 97699
SCLAJPT-12 V.00 5099-2022 se le indicó al accionante que existía como medio de defensa judicial la revisión ante la Corte
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SCLAJPT-12 V.00 5099-2022 se le indicó al accionante que existía como medio de defensa judicial la revisión ante la Corte Constitucional, que aún no había sido agotada. El fallador indicó que no era viable interponer acciones de la misma naturaleza, “toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional”. Lo anterior, a criterio de la Sala de Casación Civil, va en contra del principio de subsidiariedad. Asimismo, se encuentra que el accionante viene ejerciendo una cadena de oposiciones contra un conjunto de decisiones judiciales, incluida la estudiada, que son contrarias a sus pretensiones. Lo anterior denota un abuso de la acción constitucional, que pretende la protección de los derechos fundamentales, y va en contra de los principios de autonomía y de seguridad jurídica. La STL716-2022 recuerda que “ un inconformismo del accionante, no puede ser un argumento que necesariamente conduzca al juez constitucional a inmiscuirse en asuntos que son competencia del juez natural”. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.
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del juez natural”. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
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CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
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