CSJ - STL9772-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9772-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9772-2023 Radicación n.° 103661 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO AMADO ARANGO instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUEZ CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE
SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, «confianza legítima y acceso al empleo público tras concurso de méritos».Radicación n.° 103661
SCLAJPT-12 V.00
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió acción de tutela contra la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que «se aplicara la lista de elegibles contenida en la Resolución 10904 de Noviembre (sic) de 2020 y se le nombrara en alguno de los cargos vacantes que sean similares,
Nacional del Servicio Civil, con el fin de que «se aplicara la lista de elegibles contenida en la Resolución 10904 de Noviembre (sic) de 2020 y se le nombrara en alguno de los cargos vacantes que sean similares, iguales o equivalentes al ofertado con la OPEC 84501, correspondientes a la convocatoria 601 de 2018». Señaló que el asunto lo conoció el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, quien mediante decisión de 10 de marzo de 2023 «negó» por improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el actor contaba con los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de plantear las solicitudes que formuló con la acción constitucional. Indicó que impugnó la sentencia de tutela anterior, y a través de providencia de 5 de mayo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, tras advertir que «la referida lista de elegibles perdió su vigor el 3 de diciembre de 2022, es decir, al momento en que se promovió la actual acción constitucional, 5 de diciembre de 2022, ya había culminado cualquier oportunidad para que el tutelante aspirara a ser nombrado en un cargo igual o equivalente». Manifestó que ya agotó todas las vías legales y no dispone de otros medios para oponerse a las decisiones de tutela proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
igual o equivalente». Manifestó que ya agotó todas las vías legales y no dispone de otros medios para oponerse a las decisiones de tutela proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 2Radicación n.° 103661
SCLAJPT-12 V.00
Relató que pese a que radicó varias peticiones ante la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, estas le dieron respuestas «dilatorias, omisiones e incluso negativas injustificadas », no obstante expresa de forma clara y concreta los motivos por los cuales tiene derecho a ser vinculado en carrera administrativa. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas no analizaron su caso, pues omitieron que «la propia Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entidad encargada de regular los concursos de méritos, estableció en fecha 22 de septiembre de 2020 la existencia de un importante y relevante criterio unificado denominado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes”. Sin embargo, tanto la Juez como el Tribunal pasaron por alto completamente este criterio unificado en su análisis y fundamentación de sus decisiones (…)». Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias de tutela proferidas el 10 de marzo de 2023 y 5 de mayo del mismo año, proferidas por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, se adopten todas las medidas
mismo año, proferidas por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, se adopten todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar su vinculación en la carrera administrativa conforme al mérito y capacidades demostradas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 30 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su
3Radicación n.° 103661 SCLAJPT-12 V.00 derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el enlace del expediente de la acción constitucional. El Juez Cuarto de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión que adoptó en sede de tutela. Un funcionario de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al amparo constitucional promovido por el accionante e indicó que este último «ocupó la posición doce (12), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC-20202310108745 de 5 de noviembre de 20202, en consecuencia (sic), no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas».
20202, en consecuencia (sic), no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas». La Gobernación de Norte de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues va dirigida contra fallos de igual naturaleza. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de junio de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que no reunía los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 103661
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que
general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. 5Radicación n.° 103661
SCLAJPT-12 V.00
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela,
afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. 5Radicación n.° 103661
SCLAJPT-12 V.00
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En 6Radicación n.° 103661 SCLAJPT-12 V.00 esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juez Cuarto de Familia de la misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales del accionante al
a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juez Cuarto de Familia de la misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales del accionante al negar la concesión del amparo invocado a través de las sentencias de tutela que profirieron el 5 de mayo de 2023 y 10 de marzo de 2023, respectivamente. Al respecto, la Corte advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo para decidir aquella controversia, sin que se acreditara que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en mención. De este modo, se advierte que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses y se dejen sin efectos las sentencias de tutela emitidas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juez Cuarto de Familia de la misma ciudad, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera 7Radicación n.° 103661 SCLAJPT-12 V.00 excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
7Radicación n.° 103661 SCLAJPT-12 V.00 excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de auto de 30 de junio de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión los fallos constitucionales que se profirieron en dicha causa. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 103661
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 103661
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10