CSJ - STL9773-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9773-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9773-2020 Radicación n.° 90733 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 7 de octubre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90733
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el promotor presentó acción popular contra el Banco Bogotá S.A., trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que no ha desatado la alzada.
denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que no ha desatado la alzada. Cuestionó que en el marco de la acción popular, no se ha procedido con celeridad. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se ordene «aplicar inmediatamente lo q (sic) les ordena [el] art. 37 [de la] ley especial 472 de 1998 y se ORDENE digitalizar copia completa de la a[cción] popular ante el [C]onsejo [S]uperior [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar 2Radicación n.° 90733 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción popular que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la alcaldía del municipio de La Virginia aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del presente
que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la alcaldía del municipio de La Virginia aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del presente accionamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 7 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el despacho querellado no incurrió en mora judicial, ni conculcó alguna garantía fundamental del actor, toda vez que las diligencias dan cuenta que las etapas procesales se adelantan en debida forma para finalizar la segunda instancia con celeridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna, para lo cual insiste en que se ordene a la autoridad enjuiciada resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales dentro de la acción popular que promovió contra el Banco Bogotá S.A., trámite en el cual, a la fecha, se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia. 4Radicación n.° 90733
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Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL6951-2020, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se cite a audiencia de fallo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 5Radicación n.° 90733
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Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se
solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Aunado a lo anterior, consultado el Sistema de Consulta Jurídica de Procesos Siglo XXI, se observa que el 22 de octubre de los corrientes, el colegiado accionado realizó la anotación de «registro de proyecto», razón por la cual, no se observa una conducta omisiva o negligente de la Corporación censurada. De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. 6Radicación n.° 90733
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que
ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. 6Radicación n.° 90733
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 90733
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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