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CSJ - STL9773-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9773-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9773-2022 Radicación no 67366 Acta n° 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por por el señor ANTONIO JOSÉ PINZÓN SIERRA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORALSEXTA, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 11001310502620190019901; incluido el

JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandataria, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso , laRadicación n.° 67366

SCLAJPT-11 V.00 valoración de la prueba, la defensa, la igualdad, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Aduce el convocante, que inició ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proceso contra la empresa LOGYTECH MOBILE S.A.S, solicitando el reintegro por despido sin justa causa cuando se encontraba con restricciones médicas temporales; insiste, que el fallador desconoció el valor

MOBILE S.A.S, solicitando el reintegro por despido sin justa causa cuando se encontraba con restricciones médicas temporales; insiste, que el fallador desconoció el valor probatorio de la historia clínica y que la demandada conocía dichas limitaciones físicas al momento del despido el 23 de noviembre de 2018. La instancia ordinaria culminó con sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, quien resolvió CONFIRMAR el fallo del 12 de julio de 2021, emitido por el Juzgado Veintiséis Laboral de Circuito de Bogotá, que le negó el derecho y le condenó en costas.

En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revise la providencia de alzada y se revoque la de primera instancia. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de julio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente 2Radicación n.° 67366 SCLAJPT-11 V.00 elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un

intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, remitió link del expediente judicial, resaltando de forma específica la copia de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión laboral, sin realizar ningún pronunciamiento adicional. Por su parte, la titular del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento procesal de las actuaciones suscitadas al interior de la causa ordinaria que promueve al presente mecanismo; argumentó, que el proceder fue totalmente consecuente con el recaudo probatorio registrado, sin que se aprecie en ello violación a los derechos invocados. Recalca, que en el actuar se pretende una nueva oportunidad de controvertir la sentencia del ordinario, para buscar que se amplié el término de los recursos o ir en desmedro de la ejecutoria de las decisiones judiciales, situación que el legislador no consideró procedente para la acción tutelar. Por lo anterior, solicita despachar de manera desfavorable las pretensiones. 3Radicación n.° 67366

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Así mismo, el Representante Legal de la sociedad LOGYTECH MOBILE S.A.S., se opone al petitum y aduce en su respuesta, que el accionante pretende que se

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Así mismo, el Representante Legal de la sociedad LOGYTECH MOBILE S.A.S., se opone al petitum y aduce en su respuesta, que el accionante pretende que se desconozcan las precitadas decisiones, a efectos de que se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral y derecho probatorio; precisó sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales y el incumplimiento en el caso de estudio de los requisitos establecidos. Adicionalmente insiste, que el juzgado de conocimiento profirió fallo, luego del juicioso estudio del acopio probatorio en concordancia con la normatividad, de manera tan acertada que fue confirmada en sede de apelación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supra legales de las partes. El petente, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en las sentencias del 12 de julio de 2021 y 30 de junio de 2022, que respectivamente resolvieron: i) absolver a la sociedad demandada y condenar en costas al demandante y, ii) Confirmar el proveído apelado. 5Radicación n.° 67366

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Previo al estudio que esta Sala impartirá, se advierte que la decisión materia de debate constitucional, se ceñirá a

y, ii) Confirmar el proveído apelado. 5Radicación n.° 67366

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Previo al estudio que esta Sala impartirá, se advierte que la decisión materia de debate constitucional, se ceñirá a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva el proceso que concita la atención de esta Sala. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, de las evidencias documentales adosadas al expediente constitucional, advierte la Sala, que surtido el trámite de rigor, el órgano colegiado de segunda instancia al desatar la alzada, centró su estudio en definir, si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, con la consecuencia del reintegro y el pago de lo dejado de

desatar la alzada, centró su estudio en definir, si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, con la consecuencia del reintegro y el pago de lo dejado de percibir, a raíz del despido sin justa causa. 6Radicación n.° 67366

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Los argumentos para confirmar la referida decisión, se fundamentaron en la unificación de la jurisprudencia nacional de la interpretación de las normas legales, que ha realizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que frente a casos concretos ha dispuesto que “las personas limitadas” destinatarias de las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997, son aquellas que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral superior al 15% o que se encuentren en otras circunstancias de manifiesta debilidad; recordó que la postura de esta corporación consiste en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de lo previsto en el artículo 26 de la precitada ley. El Ad quem reafirmó, que el despido de un trabajador en condición de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador lo desvincule con justa causa comprobada o demuestre ante la Oficina del Trabajo que su situación imposibilita la continuidad del contrato laboral. Destacó, que ninguna evidencia se allegó sobre una incapacidad del demandante en el porcentaje ya señalado, y que la terminación de su contrato de trabajo no tuvo como causa, ninguna situación relacionada con su salud, ya que incluso para la fecha de su despido (23 de noviembre de

incapacidad del demandante en el porcentaje ya señalado, y que la terminación de su contrato de trabajo no tuvo como causa, ninguna situación relacionada con su salud, ya que incluso para la fecha de su despido (23 de noviembre de 2018), el señor Pinzón Sierra venía cumpliendo con el desarrollo de sus funciones asignadas; que tampoco existe certeza sobre una situación de debilidad manifiesta, que deviniera en la presunción de un despido discriminatorio. 7Radicación n.° 67366

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Al realizar un estudio de las apreciaciones adoptadas por el Tribunal refutado, en el proveído materia de debate constitucional, de entrada advierte la Sala, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, el juez colegiado para llegar a su convencimiento, advirtió que la lesión de origen común, en el tobillo del demandante, no le impedía el cumplimiento de sus labores, ni es siquiera un indicio de que esa disminución afectara su capacidad para realizarlas. En concordancia con lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo advertido por el apelante, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que

concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este 8Radicación n.° 67366 SCLAJPT-11 V.00 caso, tal y como se precisó con anterioridad, no se evidencian.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de otra instancia , y pretender que el juez constitucional sustituya con su apreciación, el análisis que hizo el juez establecido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la

consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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