CSJ - STL9774-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9774-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9774-2020 Radicación n.° 90791 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 8 de octubre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90791
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JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el promotor presentó acción popular contra Audifarma S.A., trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en auto de 15 de enero de 2020 negó la nulidad por pérdida de competencia invocada por el actor conforme el artículo 121 del Código General de la Proceso. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la
en auto de 15 de enero de 2020 negó la nulidad por pérdida de competencia invocada por el actor conforme el artículo 121 del Código General de la Proceso. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que «no aplica los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se ordene «aplicar» la normativa en cita en la acción popular que adelanta contra Audifarma S.A. 2Radicación n.° 90791
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción popular que se censura, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el proceso ingresó al despacho el pasado 10 de septiembre para resolver sobre el cumplimiento de los presupuestos del recurso de apelación, sin que aún se haya adoptado la decisión que corresponda «en razón a que los cambios producidos en el ejercicio de la labor, con motivo de
septiembre para resolver sobre el cumplimiento de los presupuestos del recurso de apelación, sin que aún se haya adoptado la decisión que corresponda «en razón a que los cambios producidos en el ejercicio de la labor, con motivo de la pandemia que afecta al mundo entero, ha obligado a quienes laboran en el despacho (…), adoptar nuevos procedimientos y estrategias en el manejo de los expedientes», aunado a la cantidad de memoriales que ingresa el actor los cuales debe resolver. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que es prematuro, en la medida que se encuentra en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la determinación de primer grado que 3Radicación n.° 90791 SCLAJPT-12 V.00 denegó la nulidad alegada por él en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna, para lo cual insiste en que se ordene a la autoridad enjuiciada «aplicar» el artículo 37 de la Ley 472 de 1992 y, en consecuencia, se declare la nulidad que regula el canon 121 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
el canon 121 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 4Radicación n.° 90791
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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala se observa que la inconformidad de la parte actora radica en la providencia que negó la nulidad por pérdida automática de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso al interior de la acción popular que adelanta contra Audifarma S.A. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que contra el proveído
artículo 121 del Código General del Proceso al interior de la acción popular que adelanta contra Audifarma S.A. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que contra el proveído citado, el proponente presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual se encuentra pendiente por resolver. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, la Corporación referida no ha desatado la alzada, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición está dirigida frente al mismo tópico. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que corresponde a la autoridad competente determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón 5Radicación n.° 90791 SCLAJPT-12 V.00 al tutelante en cuanto a la pérdida de competencia del a quo, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Bajo tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo
usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Bajo tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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