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CSJ - STL9774-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9774-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9774-2023 Radicación n.° 103677 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vinculó a la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, igualdad, «defensa técnica», mora judicial injustificada y otros.

Del confuso escrito de tutela se extrae que representó a María Irene Londoño Jaraba en dos procesos ejecutivos laborales «relacionados conRadicación n.° 103677 SCLAJPT-12 V.00 incrementos pensionales», y que en dichos procesos se reconoció el pago de $255.122.997 y $31’000.000 en favor de su representada, dineros que tiene en su poder y, asegura, no ha podido entregar a la interesada porque ella no acepta las ofertas de pago que le ha propuesto en varias oportunidades.

tiene en su poder y, asegura, no ha podido entregar a la interesada porque ella no acepta las ofertas de pago que le ha propuesto en varias oportunidades. Informó que su entonces representada lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín. Señaló que una vez se surtió el trámite disciplinario correspondiente, medio de sentencia de 29 de marzo de 2019, la autoridad judicial de conocimiento declaró que incurrió en la conducta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó disciplinariamente con la exclusión del ejercicio profesional de abogado y con multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Manifestó que junto con su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, adicionalmente, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, mediante providencia de 8 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad y confirmó la sentencia que profirió el a quo, decisión que se le notificó personalmente a la dirección inscrita en el registro de abogados y, posteriormente, por edicto el 19 de enero de 2023. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues: i) no le permitió ejercer su derecho de defensa, en tanto no pudo informar si iba a actuar en nombre propio o a través de un abogado de oficio; ii) no le dio a conocer su derecho a no auto incriminarse; iii) no 2Radicación n.° 103677

no pudo informar si iba a actuar en nombre propio o a través de un abogado de oficio; ii) no le dio a conocer su derecho a no auto incriminarse; iii) no 2Radicación n.° 103677 SCLAJPT-12 V.00 le informó acerca de la queja que María Irene Londoño Jaraba interpuso en su contra, iv) no le permitió presentar alegatos de conclusión. También, considera que existió vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto v) no se acreditó su mala fe ni su falta de honradez respecto al pago del dinero reclamado; vi) no valoró debidamente las pruebas que aportó al proceso; vii) no resolvió la nulidad y el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia; viii) no ha podido acceder al proceso debido a que este se registró como reservado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, y ix) con las decisiones que profirió, vulneró su derecho al trabajo digno y el derecho a la vida de su hijo, quien padece síndrome de down. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 7 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo, en la que se declare la nulidad del proceso disciplinario o la prescripción del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de

remplazo, en la que se declare la nulidad del proceso disciplinario o la prescripción del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término correspondiente, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que registró en sus archivos la sentencia que sancionó al accionante, con 3Radicación n.° 103677 SCLAJPT-12 V.00 efectos a partir de 2 de febrero de 2023, decisión que se comunicó a los interesados mediante oficio de 30 de enero de 2023, razón por la cual, a la fecha el actor no cuenta con registro vigente. La fiscal 26 seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Medellín relató que adelanta una investigación contra accionante, la cual registra dos citaciones a audiencia de formulación de imputación que se declararon fallidas. Informa que de acuerdo con las actas de denuncias que obran en el expediente, «se le reconocieron [a María Irene Londoño Jaraba] acreencias laborales por parte del otrora Seguro Social», títulos judiciales que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín le entregó a su apoderado judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que resolvió de fondo todos los recursos y trámites que interpuso el interesado, decisiones que fueron notificadas mediante envío de telegrama a la dirección de

a su apoderado judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que resolvió de fondo todos los recursos y trámites que interpuso el interesado, decisiones que fueron notificadas mediante envío de telegrama a la dirección de notificación que consignó en el Registro Nacional de Abogados. Por último, hizo referencia a que en dichos recursos, el accionante no pretendió la declaratoria de prescripción del proceso, razón por la cual, en la decisión no hizo pronunciamiento alguno en particular. Agregó que la sanción que impuso de exclusión de la profesión de abogacía a Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza es de carácter permanente y subsistirá hasta que demuestre que canceló los dineros a María Irene Londoño Jaraba. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia afirmó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley. 4Radicación n.° 103677

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Agregó que la censura respecto a «la prescripción de la acción disciplinaria, la indebida notificación del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de revisar la información del proceso no fueron formuladas ante la autoridad de conocimiento, lo cual torna imposible la protección reclamada».

III. IMPUGNACIÓN

disciplinaria, la indebida notificación del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de revisar la información del proceso no fueron formuladas ante la autoridad de conocimiento, lo cual torna imposible la protección reclamada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 5Radicación n.° 103677 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional

de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de junio de 2022. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite disciplinario y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al confirmar la sanción que impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín. 6Radicación n.° 103677

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En esa dirección, respecto a la nulidad que alegó el disciplinado, indicó que el interesado si conocía de la queja que María Irene Londoño Jaraba promovió en su contra, pues derivada de esta rindió versión libre, procedimiento en el cual se le informó la normativa aplicable y la posibilidad que tenía de designar un abogado; sin embargo, se le designó un defensor de oficio porque no compareció a la audiencia de juzgamiento.

procedimiento en el cual se le informó la normativa aplicable y la posibilidad que tenía de designar un abogado; sin embargo, se le designó un defensor de oficio porque no compareció a la audiencia de juzgamiento. Además, señaló que las citaciones a las audiencias surtidas en el proceso se notificaron a la dirección que el accionante consignó en el Registro Nacional de Abogados, a la cual también se enviaron otros requerimientos para otras diligencias a las que el abogado sí asistió. Para reforzar dicho argumento, expuso que realizó el mismo procedimiento para notificar el fallo de primera instancia, providencia que el actor apeló. Por otro lado, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se equivocó al valorar las pruebas que obraban en expediente e imponer la casual de agravación contenida en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues de acuerdo con los extractos bancarios aportados, los dineros en disputa están en la cuenta personal del disciplinado y los mismos se destinaron a realizar compras personales. Así, agregó que era tan evidente la mala fe del abogado que durante el proceso solicitó a la denunciante que «le diera un tiempo para reunir el resto de las sumas adeudadas». Ahora, respecto al cuestionamiento sobre la imposibilidad de concurrencia de la exclusión del ejercicio profesional del derecho y la imposición de la multa, la accionada precisó que por la gravedad de la falta y de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción, su imposición podía ser «autónoma o concurrente con las sanciones de suspensión o

imposición de la multa, la accionada precisó que por la gravedad de la falta y de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción, su imposición podía ser «autónoma o concurrente con las sanciones de suspensión o exclusión de la profesión». 7Radicación n.° 103677

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En cuanto a la causación de perjuicios que la sanción le acarreaba a él y a su hijo, el juez plural afirmó que los mismos eran producto de su mal obrar y, como consecuencia de ello, su imposición se sustentó en el ejercicio legítimo de las facultades que tiene el Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, concluyó que el accionante retuvo sin justificación alguna los dineros que el entonces Instituto Seguro Social, hoy Colpensiones, pagó a la denunciante en virtud de los procesos laborales referidos, actuar que además tuvo un impacto social, pues con ello «afectó la imagen que percibe el público sobre la profesión de abogacía» y que, no obstante, contar con el mecanismo de pago por consignación, no hizo uso de este ni restituyó el dinero a su cliente. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto se

invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto se acreditó que el accionante reclamó los dineros que Colpensiones reconoció a María Irene Londoño Jaraba y los consignó en su cuenta personal, hizo uso de los mismos y se mostró evasivo a entregarlos a su representada, lo que configuró un claro actuar de mala fe y una falta a sus deberes profesionales. En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso al hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia omisión en la entrega de los dineros a su entonces representada. 8Radicación n.° 103677

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Ahora, respecto a los cuestionamientos que hizo el actor referentes a la prescripción de la acción disciplinaria, la indebida notificación del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de consultar la información del proceso por medio de la página de la Rama Judicial por encontrarse bajo reserva, cabe destacar que este reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no puso de presente dichas circunstancias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de los mecanismos procedentes para tal fin. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 103677

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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