CSJ - STL9775-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9775-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9775-2023 Radicado n.° 103703 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JESÚS DANIEL SÁNCHEZ VERA, quien actúa en nombre propio y en representación de RUFINO JOSÉ CASTILLO TABARES, FRANCIA ENITH GUERRERO PÁEZ y PRODUCTOS MAX LIMPIO S.A.S. , interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Los actores p romovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 103703
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Del escrito de tutela y de los informes allegados, se extrae que Comunicación Celular Comcel S.A. promovió proceso ejecutivo contra Órbita Comunicaciones Ltda. con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en un pagaré. El asunto se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto de 7 de julio de 2011, libró mandamiento de pago por valor de $549.298.033 y decretó el embargo y secuestro de los «créditos a favor
El asunto se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto de 7 de julio de 2011, libró mandamiento de pago por valor de $549.298.033 y decretó el embargo y secuestro de los «créditos a favor de Órbita Comunicaciones Ltda. que tenga o llegare a tener con Comunicación Celular Comcel S.A.». Luego, el proceso se remitió al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 22 de febrero de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En providencia de 22 de febrero de 2016, el referido funcionario ordenó realizar la liquidación del crédito y la ejecución de la sentencia le correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Posteriormente, Órbita Comunicaciones Ltda. formuló proceso de responsabilidad civil contractual contra Comunicación Celular Comcel S.A. con el fin de que se reconociera el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de agencia comercial que celebraron, asunto que le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 12 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2Radicado n.° 103703
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Órbita Comunicaciones Ltda. apeló la anterior determinación y, a través de fallo de 29 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones y, en
través de fallo de 29 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a pagar $785.961.050, a título de cesantía comercial, y $30.000.000 por concepto de agencias en derecho. El 19 de junio de 2019, Comunicación Celular Comcel S.A. allegó constancia de pago de la transferencia electrónica n.º 46903000237992 por valor de $815.961.050, con destino al proceso ejecutivo que adelanta el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. El 26 de junio de 2019, el representante legal de Órbita Comunicaciones cedió el crédito objeto de recaudo en el proceso declarativo, así: (i) 42.2% a Jesús Daniel Sánchez Vera, (ii) 14.6% a Rufino José Castillo Tabares, (iii) 10.12% a Productos Max Limpio S.A.S. y (iv) $33.08% a Francia Enith Guerrero Páez. Luego, los cesionarios promovieron proceso ejecutivo contra Comunicación Celular Comcel S.A. con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia judicial y, en providencia de 26 de julio de 2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali aceptó la cesión de los derechos que le correspondían a la demandante y, el 20 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago contra Comunicaciones Celular Comcel S.A.
de 2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali aceptó la cesión de los derechos que le correspondían a la demandante y, el 20 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago contra Comunicaciones Celular Comcel S.A. y decretó las medidas cautelares, decisión contra la cual la ejecutada interpuso recurso de reposición; no obstante, el juez la confirmó en auto de 18 de febrero de 2020. Mediante providencia de 9 de marzo de 2022, el referido juez negó la prosperidad de la excepción de pago que propuso la ejecutada y ordenó 3Radicado n.° 103703 SCLAJPT-12 V.00 seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento que el depósito realizado lo hizo con el fin de cubrir una prestación distinta de la perseguida. Al resolver la alzada que la ejecutada interpuso contra la anterior decisión, mediante providencia de 11 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, dio por terminada la ejecución y levantó las medidas cautelares decretadas. En criterio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que contradijo pronunciamientos y decisiones tomadas en providencias anteriores que estaban en firme, en tanto dio por sentado que cuando se hizo la cesión del crédito, este ya estaba extinguido, con lo cual desconoció el hecho que las providencias que aceptaron las cesiones fueron notificadas debidamente a Comcel S.A., sin que manifestara reparo alguno.
tanto dio por sentado que cuando se hizo la cesión del crédito, este ya estaba extinguido, con lo cual desconoció el hecho que las providencias que aceptaron las cesiones fueron notificadas debidamente a Comcel S.A., sin que manifestara reparo alguno. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 28 de marzo de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes
4Radicado n.° 103703 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso ejecutivo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida y el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali defendieron la legalidad de sus actuaciones. Los demás guardaron silencio. Posteriormente, en providencia de 12 de abril de 2023 suspendió los términos para decidirla. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se examina, la Sala advierte que la inconformidad de los actores se dirige contra la providencia de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dio por terminada la ejecución y levantó las medidas cautelares decretadas. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la consignación 6Radicado n.° 103703 SCLAJPT-12 V.00 que hizo Comunicación Celular Comcel S.A. el 19 de junio de 2019, por valor de $815.961.050, con destino al proceso ejecutivo, tenía la virtud de extinguir la obligación originada de la condena impuesta en el proceso declarativo que dio lugar a la ejecución. En ese orden, indicó que en el caso bajo análisis, el título ejecutivo era el fallo de 29 de abril de 2019, en el que se declaró la existencia de un contrato de agencia comercial y se condenó a Comunicaciones Comcel
En ese orden, indicó que en el caso bajo análisis, el título ejecutivo era el fallo de 29 de abril de 2019, en el que se declaró la existencia de un contrato de agencia comercial y se condenó a Comunicaciones Comcel S.A. a pagar a Órbita Comunicaciones Ltda. la suma de $785.951.050.00 a título de cesantía comercial y $30.000.000 por concepto de agencias en derecho. Señaló que al revisar las pruebas allegadas al expediente, advertía que el juez de primer grado desacertó al negar la prosperidad de la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, dado que el título ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. Así, indicó que: En efecto, la sentencia que en sede de apelación profirió esta Sala de Decisión y que dirimió definitivamente el asunto declarativo, tuvo lugar el 29 de abril de 2019; según el expediente electrónico contentivo del proceso ejecutivo que compartió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad, Comcel S.A., depósito allá el valor arriba advertido, esto es, la suma de $815.961.050, depósito judicial #4690300237992 en cumplimiento de la medida decretada desde agosto de 2011 y con plena vigencia para la época de la consignación; en esa cautela, el Juzgado Doce Civil del Circuito embargó “los créditos a favor de Órbita Comunicaciones Ltda., que tengan o llegaren a tener” con Comcel S.A., comunicada al deudor a través de oficio #3278 de 21
“los créditos a favor de Órbita Comunicaciones Ltda., que tengan o llegaren a tener” con Comcel S.A., comunicada al deudor a través de oficio #3278 de 21 de septiembre de 2011. En ese sentido, refirió que el crédito a favor de Órbita Comunicaciones S.A., para el caso originado con ocasión de la decisión judicial proferida, se satisfizo por el obligado Comcel S.A. en junio de 2019, cuando realizó el depósito judicial a órdenes del Juzgado Tercero 7Radicado n.° 103703
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Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dado que esa obligación soportaba la carga del embargo decretada a raíz de la deuda contraída en el pagaré por valor de $549.298.033, a favor de Comcel S.A. y a cargo de Órbita Comunicaciones Ltda. De ese modo, adujo que: La norma sustantiva civil, a propósito del pago como forma de extinguir las obligaciones, la concibe como la “prestación de lo que se debe” -art. 1626y que, para su validez entre otros aspectos, debe hacerse, “en conformidad al tenor de la obligación” -art. 1627no pudiendo obligarse al acreedor a recibir cosa distinta a lo que se le debe y más contundente, “para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo” -art. 1634, este precepto tiene un acápite para cobijar a los cesionarios-; todos estos elementos están comprobados en el expediente, ya que, si bien existía una obligación o prestación -sentencia de este
debe hacerse al acreedor mismo” -art. 1634, este precepto tiene un acápite para cobijar a los cesionarios-; todos estos elementos están comprobados en el expediente, ya que, si bien existía una obligación o prestación -sentencia de este Tribunal de Distritoa favor de Órbita Comunicaciones Ltda., el deudor, Comcel S.A., hizo el apropiamiento y traslado del dinero para cubrirla, solo que por estar ese crédito embargado, no lo consignó a este juicio, sino que lo puso a disposición de aquel en el que expidió la medida cautelar. En ese contexto, indicó que era claro que Comcel S.A. pagó la deuda contenida en la sentencia que se pretende recaudar desde que la trasladó al proceso ejecutivo que embargó el crédito a favor de Órbita Comunicaciones Ltda., esto es, junio de 2019 , de modo que desde entonces se extinguió esa prestación, siendo injustificado permitir que se siguiera adelante con la ejecución. Recalcó que a la recurrente le asistía razón no solo cuando planteó la excepción de pago sino en cuanto a que desde antes de cederse el título ejecutivo a los actuales acreedores la obligación estaba saldada, en esencia, porque si el pago se produjo en junio de 2019 y las cesiones tuvieron lugar en julio de ese año, aceptadas por el despacho en agosto de esa anualidad, nada distinto podía inferirse, más allá de lo cuestionable que pudiera ser esa situación -ceder una deuda extinta por pago-; no obstante, indicó que no se
en julio de ese año, aceptadas por el despacho en agosto de esa anualidad, nada distinto podía inferirse, más allá de lo cuestionable que pudiera ser esa situación -ceder una deuda extinta por pago-; no obstante, indicó que no se referiría al respecto, dado que ello no era objeto de debate. 8Radicado n.° 103703
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Así, indicó que lo cierto era que el pago tal como se hizo, les era oponible a los cesionarios en virtud de lo previsto en el artículo 1634 del Código Civil, además por la causahabiencia que con tal negocio jurídico se dio entre el acreedor de la condena y aquellos. En suma, afirmó que el crédito que en su momento surgió para Órbita Comunicaciones Ltda. -sentencia de 29 de abril de 2019materializó la medida cautelar decretada en agosto de 2011 en el proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, y fue el medio para pagar parte de la obligación que allá se cobró. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal accionado estimó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución, toda vez que Comunicación Celular Comcel S.A. cubrió la condena que se impuso en su contra en la
si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal accionado estimó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución, toda vez que Comunicación Celular Comcel S.A. cubrió la condena que se impuso en su contra en la sentencia de 29 de abril de 2019, con la consignación que hizo con destino al proceso ejecutivo que actualmente se adelanta ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en virtud de la medida cautelar que aquí se decretó. De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente 9Radicado n.° 103703 SCLAJPT-12 V.00 y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicado n.° 103703
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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