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CSJ - STL9776-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9776-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9776-2023 Radicado n.° 103865 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que INDUSTRIAS METÁLICAS AYA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la « doble instancia», debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, refirió que Carbilio Orjuela inició proceso ordinario laboral en su contra para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, se ordene su reintegro y se condene, entre otras cosas, al pago de salarios, prestaciones eRadicado n.° 103865 SCLAJPT-12 V.00 indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en diligencia de 20 de abril de 2023 programó el 18

del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en diligencia de 20 de abril de 2023 programó el 18 de mayo siguiente para llevar a cabo la audiencia que prevé el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que el 11 de mayo de 2023, su apoderada judicial solicitó al juez aplazar tal diligencia debido a que tenía programada otra para «el mismo día y hora»; sin embargo, no obtuvo respuesta. Manifestó que el juez llevó a cabo la audiencia en la fecha programada, en la cual negó su requerimiento al considerar que la apoderada no demostró la situación que refirió y que, en todo caso, pudo sustituir el poder, pero omitió tal actuación. Asimismo, en esa diligencia profirió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que el 25 de mayo de 2023 apeló el fallo de forma escrita; no obstante, en auto de 13 de junio de 2023 la autoridad accionada negó su concesión, al advertir que la actora debió presentar y sustentar la alzada en la audiencia porque el fallo se notificó por estrados y como quiera que la diligencia «se llevó a cabo sin ninguna objeción a la sentencia», esta providencia adquirió firmeza en dicha etapa procesal. Adujo que interpuso recurso de «apelación» contra la anterior decisión con fundamento en que la accionada no se pronunció oportunamente acerca de su solicitud de aplazamiento, pese a que ello era necesario para adoptar las

Adujo que interpuso recurso de «apelación» contra la anterior decisión con fundamento en que la accionada no se pronunció oportunamente acerca de su solicitud de aplazamiento, pese a que ello era necesario para adoptar las acciones que le permitieran contar con defensa en el juicio. Además, señaló que la sentencia se notificó por anotación en «estados» y, por esa razón, estaba facultado para interponer el recurso de apelación de forma escrita. 2Radicado n.° 103865

SCLAJPT-12 V.00

Informó que por medio de providencia de 4 de julio de 2023, el juez «neg[ó] de plano declarando INADMISIBLE LA APELACION [sic]», al considerar que no es procedente apelar el auto que niega un recurso de alzada y que, en todo caso, los argumentos expuestos por la entonces demandante no variaban su determinación inicial pues, la apelación debió presentarse de forma oral, toda vez que el fallo se emitió en audiencia pública. Afirmó que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, dado que: (i) no dio respuesta pronta y oportuna a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 18 de mayo de 2023 y (ii) negó la concesión del recurso de apelación que presentó por escrito, pese a que el fallo se notificó por anotación en «estado» de 19 de mayo de 2023, mecanismo que -afirmaen esos términos resulta procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos

mecanismo que -afirmaen esos términos resulta procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requiere que se deje sin efecto el auto de 4 de julio de 2023 y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación que interpuso. Como medida provisional, solicitó la suspensión temporal de la sentencia hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de la misma fecha la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a Carbilio Orjuela con el fin de que ejercieran su derecho de

3Radicado n.° 103865 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Asimismo, negó la medida provisional requerida por no advertir su necesidad y urgencia conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En del término concedido, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que su decisión está acorde a derecho. La demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 25 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al advertir que las decisiones de 13 de junio y 4 de julio de 2023 son razonables.

III. IMPUGNACIÓN

de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al advertir que las decisiones de 13 de junio y 4 de julio de 2023 son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se 4Radicado n.° 103865 SCLAJPT-12 V.00 evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante radica en que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no dio respuesta pronta y oportuna a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo, dado que se pronunció sobre la misma en la fecha en que llevó a cabo dicha diligencia. Asimismo, cuestiona el auto proferido el 4 de julio de 2023, por medio del cual dicha autoridad judicial «neg [ó] de plano declarando INADMISIBLE LA APELACION [sic]» interpuesta contra la providencia de 13 de junio de 2023, a través de la cual negó la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2023. Pues bien, en cuanto al primer reparo, la Sala estima oportuno señalar que el hecho de que el juez resolviera la solicitud de aplazamiento en la audiencia que pretendía reprogramar no significa por sí mismo que

Pues bien, en cuanto al primer reparo, la Sala estima oportuno señalar que el hecho de que el juez resolviera la solicitud de aplazamiento en la audiencia que pretendía reprogramar no significa por sí mismo que vulnerara los derechos invocados por la empresa, toda vez que el operador judicial está facultado para decidir sobre dicha solicitud en aquella etapa 5Radicado n.° 103865 SCLAJPT-12 V.00 procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa. En este punto, la Corte estima oportuno recordar que los apoderados judiciales deben actuar en el proceso con diligencia y cuidado, lo que implica consultar de forma permanente las actuaciones del proceso. Así, si en este caso con anterioridad a la audiencia mencionada el juez no había emitido un pronunciamiento respecto a la solicitud de reprogramación, lo propio era que el mandatario hubiese adelantado las gestiones pertinentes para que la empresa estuviera representada en el juicio y, por esa vía, utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. En lo que respecta al segundo cuestionamiento, la Corte advierte que la actora «apeló» el auto de 13 de junio de 2023; sin embargo, el juez convocado en providencia de 4 de julio de 2023 adecuó tal recurso al que resultaba procedente -reposiciónen los términos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, al advertir la improcedencia de apelar una providencia que niega la concesión del recurso de apelación. Sin embargo, es evidente que la actora desconoció el principio de

artículo 318 del Código General del Proceso, al advertir la improcedencia de apelar una providencia que niega la concesión del recurso de apelación. Sin embargo, es evidente que la actora desconoció el principio de subsidiaridad mencionado anteriormente, toda vez que se abstuvo de interponer recurso de queja contra el auto de 13 de junio de 2023, pese a ser el mecanismo dispuesto por el legislador para plantear los argumentos que en esta oportunidad pone de presente la accionante, a efectos de que el superior funcional estableciera si el recurso de apelación fue bien o mal denegado por parte del juez convocado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicado n.° 103865

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Así, se aprecia que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede pretender que el juez de tutela intervenga en el presente asunto, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 103865

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 103865

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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