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CSJ - STL9777-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9777-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9777-2023 Radicación n. o 103925 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO , en calidad de representante del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19 , frente a la sentencia proferida el 02 de agosto de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; trámite al que fue vinculada la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL .

I. ANTECEDENTES Javier Alfonso Forero Niño, en calidad de representante del Movimiento 19 de abril M-19, promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a «la participación política y a la respuesta de fondo y oportuna », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103925

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Sustentó su pretensión en que, como representante de la organización, el 23 de marzo de 2023, elevó solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral; expediente cuyo conocimiento fue asignado al despacho del doctor Álvaro Hernán Prada,

organización, el 23 de marzo de 2023, elevó solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral; expediente cuyo conocimiento fue asignado al despacho del doctor Álvaro Hernán Prada, bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-007821. Adujó que, en múltiples ocasiones el magistrado encargado ha manifestado públicamente su animadversión hacia el M-19, razón por la cual, a su juicio, debió haberse declarado impedido para asumir el conocimiento del asunto; sin embargo, este decidió dar continuidad al proceso sin que, a la fecha de instauración de la acción, esto es, más de cuatro meses calendario desde la radicación de la solicitud inicial, se hubiere emitido respuesta alguna. Seguidamente indicó que, pese a que, el antedicho requerimiento se presentó con sujeción a los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, la omisión del órgano accionado vulnera los tiempos de respuesta que de forma taxativa ha establecido la ley a través de la figura del derecho de petición; haciendo hincapié en ello, por considerar que la mencionada solicitud se elevó con la suficiente antelación como para que el reconocimiento les hubiere permitido participar políticamente en el escenario democrático dispuesto para el próximo 29 de octubre, cuya fecha límite de inscripción de candidatos fue el pasado 29 de julio. Consideró que, el silencio en el que se mantiene el magistrado es un

participar políticamente en el escenario democrático dispuesto para el próximo 29 de octubre, cuya fecha límite de inscripción de candidatos fue el pasado 29 de julio. Consideró que, el silencio en el que se mantiene el magistrado es un hecho suspicaz, por cuanto, con él ha dilatado de forma injustificada una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada y, en tal contexto, ha impedido que se tuvieren los tiempos necesarios a efectos de impugnar una posible respuesta negativa. 2Radicación n.° 103925

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Agregó además que, según el concepto CNE-AJ-2023-0519, el movimiento político que, a pesar de ser reconocido como tal, no cuente con personería jurídica, no podrá participar de coaliciones a fin de ser avalado o co-avalado para presentar sus candidatos a cargos de elección popular. Ello, contrariando lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en virtud del cual, sin más requisitos, se permite la inscripción de candidatos por coaliciones entre movimientos o partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Al efecto, estimó que existe una selectiva forma de interpretar la norma, dependiendo del magistrado que asuma el conocimiento del asunto, pues, en unos casos se da aplicación exegética al artículo 29 ibídem, y en otros, al Acuerdo de La Habana, en el que se dispuso la eliminación del umbral para la pérdida de personerías jurídicas y con ello, de lo que para los grupos significativos se denomina la póliza de seriedad o garantía de participación político electoral, poniendo de presente que, de haberse

umbral para la pérdida de personerías jurídicas y con ello, de lo que para los grupos significativos se denomina la póliza de seriedad o garantía de participación político electoral, poniendo de presente que, de haberse tenido en cuenta lo consignado en tal prerrogativa, no se habría impedido al Movimiento participar en las pasadas elecciones al Congreso. Así, concluyó: «Parece que la norma y con base en los hechos que ha demostrado el CNE, aplica discrecionalmente. el acuerdo conocido como de la Habana o del teatro Colón, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad y del cual se utiliza según la calidad del ciudadano de primera o quinta categoría (como al parecer contemplan en nuestro caso) lo solicite. Lo planteo de forma descarnada porque, y como para tener un ejemplo cercano, al señor Federico Gutiérrez, quien ni siquiera llegó a segunda vuelta porque ese ejercicio del estatuto de oposición lo logró el señor Rodolfo Hernández y es a quien le entregaron personería jurídica de su movimiento por ser la segunda fuerza electoral hoy conocido Liga Anticorrupción, al señor Gutiérrez le otorgaron personería jurídica, una solicitud que fue presentada el 1 de febrero de 2023 y resuelta el 23 de marzo de 2023» 3Radicación n.° 103925

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Bajo el contexto que antecede, el 24 de julio de 2023, promovió acción de tutela, en la que solicitó : «1 Con base en los hechos y argumentos en derecho, imploro, solicito de usted señor juez que se nos ampare el derecho fundamental a la

acción de tutela, en la que solicitó : «1 Con base en los hechos y argumentos en derecho, imploro, solicito de usted señor juez que se nos ampare el derecho fundamental a la participación política contemplado en nuestra constitución política y que a fin de evitar un perjuicio irremediable y como medida cautelar, se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral para que habilite los canales necesarios permitiendo con ello la inscripción de nuestras y nuestros candidatos a las elecciones del próximo 29 de octubre, con ello permitiendo ejercer nuestro legal y legítimo derecho a elegir y ser elegido 2 Se conmine al magistrado Álvaro Hernán Prada a exponer, sustentar los argumentos en derecho que ha tenido para no dar respuesta de fondo a nuestra solicitud. 3 Se conmine al magistrado Álvaro Hernán Prada a que explique las razones por la cuales no se declaró impedido para conocer de nuestra solicitud de personería Jurídica, dada su abierta animadversión en contra del Movimiento 19 de abril M-19. 4 Se conmine al CNE a efectuar una respuesta de fondo a la solicitud elevada ante esa entidad y conocida bajo el número CNE-E-DG-2023007821.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó notificar a la autoridad accionada, a fin de que

Mediante proveído del 25 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó notificar a la autoridad accionada, a fin de que rindiera informe acerca de los antecedentes relacionados con el asunto de la referencia; trámite al que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dentro del término concedido para ello, se pronunció la apoderada adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo, aduciendo que, mediante Resolución No. 5003 del 13 de julio de 2023, el magistrado de conocimiento procedió a dar 4Radicación n.° 103925 SCLAJPT-12 V.00 respuesta a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M-19, decisión que fue debidamente notificada a los correos electrónicos reportados por el peticionario. Así las cosas, sostuvo que, conforme a los hechos y pruebas que acompañan el escrito, queda claro que la motivación que dio lugar a la acción de tutela ha desaparecido y, por ende, la misma habrá de ser declarada improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, allegó al plenario la resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud impetrada por el accionante e hizo un resumen de los hechos y actuaciones administrativas que se dieron en el curso del proceso, así:

En tal sentido, allegó al plenario la resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud impetrada por el accionante e hizo un resumen de los hechos y actuaciones administrativas que se dieron en el curso del proceso, así:

1. Mediante escrito del 23 de marzo de 2023, se solicitó el reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M-19.

2. Por reparto del 29 de marzo de 2023, el conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-007821.

3. A través de auto del 21 de abril de 2023, el magistrado sustanciador avocó conocimiento y decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer.

4. Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, la antedicha decisión se comunicó mediante correo electrónico a los involucrados, incluyendo al representante del Movimiento.

5Radicación n.° 103925

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5. Al requerimiento efectuado por el despacho, se dio respuesta, a través de los abonos que a continuación se relacionan:

6. Mediante auto del 07 de junio de 2023, el despacho de conocimiento requirió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que informara si el Movimiento 19 de abril M-19 participó en las elecciones de Congreso del 10 de marzo de 2022 y las de Presidencia y

Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que informara si el Movimiento 19 de abril M-19 participó en las elecciones de Congreso del 10 de marzo de 2022 y las de Presidencia y Vicepresidencia del 26 de mayo del mismo año. Adicionalmente solicitó a la dependencia informara si los ciudadanos Luis Fernando Rincón, Antonio Navarro Wolff y Carlos Pizarro Leongómez, pertenecieron a dicho grupo. 6Radicación n.° 103925

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7. Decisión que fue debidamente notificada a la autoridad requerida y al representante legal del Movimiento.

8. Mediante oficio del 15 de junio de 2023, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a lo solicitado en el mentado auto.

Frente a ello, realizó el análisis probatorio de los documentos obrantes en el expediente, a efectos de colegir que: «(…) Con base en los argumentos mencionados a lo largo de ésta Resolución, concluye la Sala Plena que no se encuentran acreditados los presupuestos facticos necesarios establecidos en la sentencia SU-257 de 2021 para que se le otorgue la personería jurídica al MOVIMIENTO 19 DE ABRIL, pues como se evidenció los hechos referidos en la solicitud no guardan relación con la perdida de la personería jurídica de la colectividad en cuestión, ni obedeció a una desventaja en el certamen político provocada por actos de violencia ejercidos contra los militantes del MOVIMIENTO 19

DE ABRIL.

guardan relación con la perdida de la personería jurídica de la colectividad en cuestión, ni obedeció a una desventaja en el certamen político provocada por actos de violencia ejercidos contra los militantes del MOVIMIENTO 19

DE ABRIL.

En consecuencia, al no encontrar esta Corporación que en el sub lite se configuren los presupuestos excepcionales de la Sentencia SU-257 de 2021, ordenará denegar la petición de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL.» A su vez, se pronunció el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la desvinculación del trámite de la acción constitucional, por considerar que frente al ente que representa existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, del escrito de tutela se extrae que la solicitud de amparo no recae en las funciones atribuidas a dicho organismo. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 02 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió declarar la improcedencia de la acción impetrada por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que al interior del trámite la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta de fondo, 7Radicación n.° 103925 SCLAJPT-12 V.00 congruente y completa a la petición presentada, en tanto que, mediante Resolución No. 5003 del 13 de julio de esta anualidad, negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento, decisión que fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante.

Resolución No. 5003 del 13 de julio de esta anualidad, negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento, decisión que fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante. Al efecto, expresó que, aunque la decisión mediante la cual se niega el reconocimiento de personería al Movimiento difiera de la voluntad del demandante, al proferir la antedicha resolución, la autoridad cumplió con su deber frente al derecho fundamental de petición que se estimó vulnerado, razón por la cual, no hay más alternativa que concluir que la acción carece de objeto por hecho superado. Anotó además que, la inconformidad frente al hecho de que el magistrado sustanciador haya conocido del asunto, sin declararse impedido, pese a su presunta animadversión hacia el M-19, bien pudo haber sido expuesta al interior del procedimiento administrativo previsto en la Ley 130 de 1994, ya que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 5 de la Resolución 65 de 1996, los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido y en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela se torna improcedente para decidir sobre este aspecto. Por otro lado, afirmó que tampoco resulta procedente el mentado mecanismo constitucional para habilitar la inscripción de candidatos para los comicios de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre, pues todos los movimientos políticos están obligados a

mecanismo constitucional para habilitar la inscripción de candidatos para los comicios de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre, pues todos los movimientos políticos están obligados a someterse al cronograma electoral establecido por la Registraduría 8Radicación n.° 103925

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Nacional del Estado Civil, así como, al procedimiento reglado por las normas nacionales para el reconocimiento de personería.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando que, aunque la respuesta dada por el órgano convocado satisface algunas de las pretensiones incoadas a través de la acción, «no resuelve las otras justas solicitudes planteadas en la misma» , en tanto que, la actitud dolosamente omisiva del magistrado sustanciador vulneró de manera flagrante el derecho de participación política.

De acuerdo a su postura, sostuvo que, por principios éticos y legales, el magistrado debió haberse declarado impedido para conocer del asunto, omisión que, por sí misma, representó para el Movimiento la imposibilidad de avanzar por otros frentes, siendo, la tardía negativa al reconocimiento de personería jurídica muestra evidente de su animadversión en contra del partido. En tal sentido, aseguró que, la sola notificación de la resolución no resuelve de fondo la totalidad de las inquietudes que se ponen de presente, como, por ejemplo, que existió una solicitud similar del partido político Creemos, presidido por Federico Gutiérrez, que se concedió en un mes y

resuelve de fondo la totalidad de las inquietudes que se ponen de presente, como, por ejemplo, que existió una solicitud similar del partido político Creemos, presidido por Federico Gutiérrez, que se concedió en un mes y veintitrés días, mientras que la del Movimiento 19 de abril M-19, fue resuelta negativamente luego de más de 120 días; o que, el magistrado sustanciador no haya expuesto justificación legal para no declarar su impedimento frente al conocimiento de la solicitud. Finalmente, agregó que, a su juicio, resulta evidente que la mentada respuesta se dio como consecuencia de la interposición de la acción de 9Radicación n.° 103925 SCLAJPT-12 V.00 tutela y, a fin de mitigar la injustificada dilación de tiempos del despacho, pues, está debió haber sido notificada el 13 de julio de 2023, fecha en la que supuestamente se profirió la resolución y no con posterioridad a la admisión del mecanismo constitucional. En virtud de ello, solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, la censura de la parte impugnante se centra en perseguir l a revocatoria del fallo mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional, para que, en su lugar, el mismo sea concedido y en tal sentido, se ordene al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga declararse impedido para conocer de la mentada solicitud de personería jurídica, así como, explicar los motivos por los cuales una petición similar, como la presentada por el partido político Creemos, 10Radicación n.° 103925 SCLAJPT-12 V.00 presidido por Federico Gutiérrez, fue concedida en el lapso de un mes y veintitrés días, mientras que la del Movimiento 19 de abril M-19 fue resuelta desfavorablemente luego de más de ciento veinte días; poniendo de presente, además, su desacuerdo con el hecho de que la decisión de fondo adoptada por el despacho, con respecto a la solicitud elevada, haya tenido lugar con posterioridad a la radicación de la acción de tutela.

Pues bien, frente al primer punto de debate, advierte esta Corporación, que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del

Corporación, que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, encuentra la Sala, que le asiste razón al a quo constitucional, cuando sostiene que la inconformidad del proponente con respecto a la falta de declaración de impedimento por parte del magistrado sustanciador, pudo haber sido expuesta en el curso del procedimiento administrativo previsto en la Ley 130 de 1994, en tanto que, como bien lo señala, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 5° de la Resolución 65 de 1996, los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Así debe destacarse que, ante la supuesta animadversión del magistrado de conocimiento para con el Movimiento, el peticionario está facultado para recusarlo al interior del trámite administrativo, siendo este el medio más expedito de defensa judicial para la protección de prerrogativas de orden constitucional. 11Radicación n.° 103925

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En igual sentido, se pronuncia la Sala, frente a la pretensión del impugnante relativa a que se le expliquen los motivos por los cuales la

prerrogativas de orden constitucional. 11Radicación n.° 103925

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En igual sentido, se pronuncia la Sala, frente a la pretensión del impugnante relativa a que se le expliquen los motivos por los cuales la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del partido político Creemos fue resuelta favorablemente en un mes y veintitrés días, mientras que la del Movimiento 19 de abril M-19 tardó más de ciento veinte días, en tanto que, dicha petición aún puede ser elevada ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que posee los elementos de juicio suficientes para emitir una respuesta de fondo al respecto, motivo por el cual, la presente acción se torna improcedente frente a este segundo punto de debate, sumado a que cada caso en particular es sui generis y el juez constitucional no podría ahondar en ese aspecto. Ahora, frente al principio de subsidiariedad, habrá de resaltarse, que el mismo puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de no haberse manifestado impedimento no es una circunstancia que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, en lo que respecta a la presunta mora alegada por el recurrente, con fundamento en que la resolución mediante la cual el despacho de conocimiento se pronunció de fondo frente a la solicitud impetrada, fue proferida con posterioridad a la radicación de la presente

recurrente, con fundamento en que la resolución mediante la cual el despacho de conocimiento se pronunció de fondo frente a la solicitud impetrada, fue proferida con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, se resalta que, de acuerdo con lo dicho , resulta evidente que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad frente a este punto, como quiera que, efectivamente, en el curso del trámite de tutela de primera instancia, el magistrado de conocimiento, mediante Resolución No. 5003 del 13 de julio de 2023, procedió a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de 12Radicación n.° 103925 SCLAJPT-12 V.00 abril M-19, decisión que fue debidamente notificada a los correos electrónicos reportados por el peticionario. En ese orden, este estrado acompaña lo definido por el a quo constitucional, en ese aspecto resulta incuestionable que, esta Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre el particular, puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T–542 de 2006 que, si antes o durante el trámite del amparo se efectúa la respuesta conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la acción carecerá de objeto, pues un pronunciamiento u orden al

CC T–542 de 2006 que, si antes o durante el trámite del amparo se efectúa la respuesta conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la acción carecerá de objeto, pues un pronunciamiento u orden al respecto no tendría sentido sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Así las cosas, por estimar que la presente acción carece de objeto por haberse superado el hecho que la motiva, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 103925

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 103925

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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