CSJ - STL9778-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9778-2023 Radicación n.° 104063 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló HUGO ARTURO SANGUINO PEÑARANDA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 9 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que incoó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 54001310500320210028200.
I. ANTECEDENTES El promotor actuando en «causa propia» instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104063
SCLAJPT-12 V.00
Para contextualizar la situación que se plantea, es pertinente precisar que el ahora accionante funge como apoderado de Dorys Yolanda Becerra Herreño en el proceso ordinario laboral que inició contra las sociedades Estudios e Inversiones Médicas S.A. Esimed S.A. y Medimás E.P.S. S.A.S. y en el que por auto de 5 de noviembre de 2021 se admitió y se ordenó notificar a los interesados.
S.A.S. y en el que por auto de 5 de noviembre de 2021 se admitió y se ordenó notificar a los interesados. Afirmó que, posteriormente, fijó el día 9 de febrero de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS y que, una vez iniciada la referida diligencia y fracasada la etapa de conciliación, resolvió las excepciones previas, realizó el saneamiento del proceso, fijó el litigio, decretó las pruebas y, para su práctica, programó « la audiencia de trámite y juzgamiento a la hora de las 09:00 a.m. del día 04 de abril de 2023»; empero, en auto posterior, la reprogramó para el «20 de abril de 2023 a las 9:00 a.m.». Expuso, en relación con la última audiencia, que debido al malestar que le ocasionó el «NOROVIRUS» que « desde el 19 en horas de la noche comenzó a experimentar una crisis de tos que fue empeorando al punto que no podía hablar [y] evitar ese síntoma […] lo complicó», empezó a ingerir jarabe, cuyo efecto le produjo somnolencia, lo que le impidió conectarse a tiempo a la diligencia, pero que una vez, lo logró le solicitó al juzgado la suspensión de ésta por su «estado de salud» y a la «dificultad que tenía para hablar»; sin embargo, la accionada no accedió, por lo que formuló « recurso de reposición» y el juzgado, luego de un receso de 10 minutos, no repuso; que impetró recurso de apelación, pero también se lo negó por improcedente.
por lo que formuló « recurso de reposición» y el juzgado, luego de un receso de 10 minutos, no repuso; que impetró recurso de apelación, pero también se lo negó por improcedente. Afirmó que el juzgado continuó con la audiencia, al punto de cerrar el debate probatorio «prescindiendo del interrogatorio de parte, aunado a que 2Radicación n.° 104063 SCLAJPT-12 V.00 su prohijada no tenía en ese momento defensa técnica, causándole así un perjuicio. Aseguró que al finalizar esa diligencia el accionado fijó el 28 de abril de 2023 para dictar sentencia, oportunidad en la cual le compulsó copias para ante «Consejo Superior de la Judicatura», por haberse retirado de la diligencia. Explicó que el actuar del juzgado vulneró su derecho fundamental del debido proceso, pues a pesar de que era notorio su estado de salud y, que era la primera vez que pedía la suspensión de la diligencia, no accedió a su pedimento. Indicó que se le negó el recurso de apelación formulado contra el auto reprochado debido a que «no lo pidió de forma subsidiaria» y porque no estaba taxativamente codificado en el artículo 65 del CPLSS para esa eventualidad. Además, que en el expediente se conocía que el mandato también había sido conferido a otro abogado, por lo que era su obligación hacer que este compareciera a la referida audiencia. Refirió que frente a este último argumento le puso de presente al despacho que dicho profesional estaba «suspendido del ejercicio […] conforme […]
hacer que este compareciera a la referida audiencia. Refirió que frente a este último argumento le puso de presente al despacho que dicho profesional estaba «suspendido del ejercicio […] conforme […] antecedentes disciplinarios» y, pese a ello, le endilgó la «obligación [de] informar previamente». Aseveró que debido a su estado de salud y a la negativa de la juez de suspender la audiencia, se «vio obligado a retirarse» de la misma. Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia de 28 de abril de 2023 hasta tanto se dirimiera la tutela. Y de fondo, que se dejara sin efecto la audiencia celebrada el 20 de abril de 2023 y, en consecuencia, se ordenara su reprogramación para «poder continuar con el trámite». 3Radicación n.° 104063
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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional deprecada por no reunir los presupuestos de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Medimás EPS en Liquidación solicitó que se desatendieran las súplicas del accionante. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta rindió el informe
Medimás EPS en Liquidación solicitó que se desatendieran las súplicas del accionante. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta rindió el informe solicitado, resaltando, entre otros argumentos que: Con fecha 20 de abril de 2.023, se ordena instalar la audiencia dejando constancia de la inasistencia de la demandante y su apoderado judicial, a quien se le llamó previamente y se le envió mensaje de datos a través de la aplicación de WhatsApp, sin que diera respuesta alguna a los requerimientos realizados para verificar si tenía alguna dificultad para acceder a la audiencia; por lo que se le dio aplicación al artículo 30 del CPTSS y se dispuso a continuar el trámite sin su asistencia. Encontrándose en curso la audiencia, se conectó el Dr. HUGO ARTURO SANGUINO PEÑARANDA, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita la suspensión de la diligencia por encontrarse enfermo, a lo cual el Despacho no accedió por cuanto no se acreditó sumariamente (incapacidad medica) su estado de salud, presentando recurso de reposición contra la decisión y siendo negado por una parte, porque no se hizo de manera subsidiaria con el de reposición; y por otra parte, por cuanto contra la decisión de negar el aplazamiento no procede el recurso de apelación conforme el artículo 65 del CST. En ese estado de la diligencia, el mencionado profesional Dr. HUGO ARTURO SANGUINO PEÑARANDA, decide retirarse de la audiencia, no obstante que el Despacho le advirtió de las consecuencias jurídicas que conllevan su retiro de la audiencia.
ARTURO SANGUINO PEÑARANDA, decide retirarse de la audiencia, no obstante que el Despacho le advirtió de las consecuencias jurídicas que conllevan su retiro de la audiencia. Por lo anterior, el Despacho dispone que se compulsen copias ante la Sala Disciplinaria para que se investigue al referido profesional por las posibles faltas disciplinarias en que pueda haber incurrido por el retiro de la diligencia. Con oficio No. 1.358 de fecha 24 de abril de 2.023, se dio cumplimiento a lo ordenado. Consecuente con lo anterior, se decreta receso para dictar la 4Radicación n.° 104063 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente sentencia y se señala la hora de las 04:00 p.m. del día 28 de abril de 2.02 […] Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta «negó por improcedente» el amparo deprecado, tras analizar las providencias reprochadas y concluir que: «[…] el contenido de las precitadas decisiones, para esa Sala, el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno al negar el aplazamiento de la audiencia, contrario a ello, cumplió a cabalidad con los principios de legalidad, debido proceso y administración de justicia de las partes en contienda».
III. IMPUGNACIÓN Se deja constancia de que la presente impugnación fue recibida en esta Corporación el 16 de agosto de 2023 y, repartida al despacho ponente al día siguiente.
Precisado lo anterior, se advierte que el accionante impugnó la decisión
Se deja constancia de que la presente impugnación fue recibida en esta Corporación el 16 de agosto de 2023 y, repartida al despacho ponente al día siguiente. Precisado lo anterior, se advierte que el accionante impugnó la decisión del a quo constitucional diciendo que esta no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. Además, que se negó a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y «se fundamentó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas». En suma, insistió en que, en la diligencia de 20 de abril de 2023, emanada por el juzgado accionado, «quedó probado [el] hecho notorio de [su] estado de salud que [le] impedía actuar en completas condiciones, donde solicitó […] la suspensión de la misma; que ante la negativa 5Radicación n.° 104063 SCLAJPT-12 V.00 interpuso los recursos procesalmente pertinentes y aun así la […] juez no accedió (sic)». Además, que «clausuró la etapa probatoria dejando a [su] prohijada sin la oportunidad de presentar sus testigos y a [ese] servidor sin la oportunidad […] de presentar y absolver el interrogatorio», sumado a que « compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura» por las posibles faltas en que incurrió por retirar[se] de la audiencia, sin percatarse de que el aludido « estado de salud » que atravesaba le impedía ejercer adecuadamente la defensa de su prohijada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los
de que el aludido « estado de salud » que atravesaba le impedía ejercer adecuadamente la defensa de su prohijada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, pretende el promotor, en «causa propia», que se invalide el auto de 20 de abril de 2023, en el que el Juzgado accionado no suspendió la dirigencia; no repuso la determinación en ese sentido; declaró improcedente el recurso de apelación formulado en ese escenario; cerró el debate probatorio y le «compulsó copias para ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, indicando que, la misma puede ser ejercida en todo 6Radicación n.° 104063 SCLAJPT-12 V.00 momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o por intermedio de otra, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercite de manera directa la acción. Para esta última alternativa consagró varias opciones:
momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o por intermedio de otra, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercite de manera directa la acción. Para esta última alternativa consagró varias opciones:
- Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. ii. Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. iii. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado.
En cuanto a la última alternativa planteada, es decir, al apoderamiento en materia de tutela, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-532-2002 citada en CC T-024-2019, sostuvo: [..] esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21] En ese escenario, como la presente acción se promovió por Sanguino Peñaranda en « causa propia», y no de Dorys Yolanda Becerra Herreño, quien funge como extremo activo en el proceso ordinario laboral con
con tarjeta profesional.[21] En ese escenario, como la presente acción se promovió por Sanguino Peñaranda en « causa propia», y no de Dorys Yolanda Becerra Herreño, quien funge como extremo activo en el proceso ordinario laboral con radicación nº 54001310500320210028200, es claro que carecía de 7Radicación n.° 104063 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por activa, en tanto no fue parte procesal ni tuvo la calidad de «tercero con interés legítimo». Lo anterior así se afirma, pues no es de recibo legal ni constitucional entender que la violación de los derechos fundamentales de las partes y terceros con intereses se extiende a los apoderados que las representen, lo que implica que en el sub litem la presunta vulneración debía ser alegada directamente por el extremo activo del proceso ordinario o a través de su apoderado, pero, para ello se requiere del otorgamiento de un poder especial orientado a ese propósito, sin que pueda tenerse como válido un poder que ha sido otorgado para ejercer la representación del referido proceso ordinario, así uno se origine en el otro. Es pertinente en esta oportunidad, traer a colación lo adoctrinado en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé la figura de la coadyuvancia en los siguientes términos: « quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» y, sobre la cual la Corte Constitucional en
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» y, sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C.C. SU134-2022, al analizar un asunto en el que el tercero que alegaba un interés legítimo era el apoderado de los accionantes en el asunto judicial debatido, explicó: 1. […] el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable1.
2. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”2. Se 1 Sentencia T-304 de 1996 y Auto 401 de 2020. 2 Auto 401 de 2020.
8Radicación n.° 104063 SCLAJPT-12 V.00 trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”3.
3. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”4. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,
coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”4. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas 5. Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales . Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso).
4. El señor Ernesto Hurtado Mantilla actuó como apoderado de los accionantes en el trámite de exequátur adelantado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida ante la Corte Suprema de Justicia6.
Por ende, para la Sala Plena es claro que existe un interés en la resolución de la presente acción de tutela. Por ende, es procedente la petición de admisión de coadyuvancia formulada por el señor Hurtado Mantilla en el presente asunto. (Negrillas fuera del texto original). En suma, como quien promovió la acción de tutela no era el titular de los derechos presuntamente conculcados ni presentó poder especial para actuar en representación de quien sí lo es, esta Sala concluye que no hay en esta acción legitimación en la causa por activa, aun cuando, acorde con
de los derechos presuntamente conculcados ni presentó poder especial para actuar en representación de quien sí lo es, esta Sala concluye que no hay en esta acción legitimación en la causa por activa, aun cuando, acorde con lo adoctrinado por la Corte Constitucional podría eventualmente ser la de coadyuvante sí se cumplieran las exigencias allí dispuestas. Esto es, con excepción del reproche de la « compulsa de copias», pues en tal evento sí tiene legitimación para promover la acción en causa propia; empero, lo que de suyo no implica que el amparo salga avante, dado que la orden de la juez en ese sentido para ante la autoridad competente no entrañó en sí misma la vulneración de derechos 3 Ibíd. 4 Sentencias T-304 de 1996 y T-1062 de 2010. 5 Sentencias T-304 de 1996, T1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018. 6 Lo anterior, fue comprobado por el tribunal a folios 1134 y siguientes del cuaderno 4 del expediente de exequátur. 9Radicación n.° 104063 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, pues es una mera remisión de copias con destino a la autoridad jurisdiccional correspondiente, bien sea penal o disciplinaria, que no conlleva implícitamente una sanción para quien presuntamente comete las faltas, pues será el escenario de la investigación donde la mencionada autoridad establezca si hay lugar o no a emitir una amonestación, luego de que el indagado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y, por el contrario, sí es el cumplimiento del deber del
mencionada autoridad establezca si hay lugar o no a emitir una amonestación, luego de que el indagado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y, por el contrario, sí es el cumplimiento del deber del funcionario que advierta la posible comisión de ilícitos, el remitir al competente los materiales que puedan servir a este para definir si abre o no investigación al respecto. Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido en las sentencias CSJ STL8900-2021, CSJ STL3632-2022, CSJ STL6585-2022 y, especialmente, con la CSJ SP16933-2014, en la cual se estableció: […] Encuentra la Sala que la compulsa de copias no conlleva el ejercicio arbitrario de la función pública en razón a que le corresponde a la autoridad competente pronunciarse sobre la supuesta transgresión disciplinaria o penal, escenario procesal en el que el procesado ejerce sus derechos de defensa y contradicción. […] Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 104063
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto NEGÓ el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NEGÓ el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 104063
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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