CSJ - STL9779-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9779-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9779-2023 Radicación n.° 104111 Acta nº 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la propietaria del establecimiento el CASINO ZEUS – CUBA , así como las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 66001310300120220005801.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104111
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El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la accionada. Para efectos de contextualizar la situación que se ventila en esta ocasión, se hace necesario precisar que el ahora convocante promovió acción popular contra la propietaria del establecimiento de comercio Casino Zeús Cuba , con el fin de que se le ordenara «que contrate con
Para efectos de contextualizar la situación que se ventila en esta ocasión, se hace necesario precisar que el ahora convocante promovió acción popular contra la propietaria del establecimiento de comercio Casino Zeús Cuba , con el fin de que se le ordenara «que contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005» y, se impusieran «costas y agencias en derecho». Que la referida acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira , despacho que, por sentencia de 5 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones presentadas por la accionada. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor MARIO A. RESTREPO en contra de la señora Viviana Alexandra Pérez Cardona, propietaria del establecimiento “CASINO ZEUS CUBA”, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas.
Que respecto de tal determinación el ahora accionante formuló recurso de apelación y, por auto de 5 de julio de 2023 se admitió la alzada. Que ante el Tribunal el asunto fue repartido el 22 de junio de 2023 y, por auto de 4 de julio, lo admitió. Ahora bien, de forma concreta adujó el convocante que el Tribunal desatendió el término que tenía para fallar, dispuesto en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, esto es, que incurrió en mora judicial, por lo que 2Radicación n.° 104111
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manifestó: «NO QUIERO SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO,
la Ley 472 de 1998, esto es, que incurrió en mora judicial, por lo que 2Radicación n.° 104111 SCLAJPT-12 V.00 manifestó: «NO QUIERO SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO, DAÑANDO MI SALUD MENTAL Y VIENDO LA BURLA DE LA LEY 472 DE 1998 Y LA BURLA DE MI DIGNIDAD HUMANA, DONDE NUNCA SE ACEPTA QUE DESISTA DE LA ACCION EN 1 INSTANCIA Y SE ME IMPONE UNA CARGA QUE NO ESTOY OBLIGADO A SOPORTAR, CUYA UNICA CULA (sic) CREER HA SIDO EN AL LEY, SOÑANDO CON UNA VIDA MEJORPARA LA COLECTIVIDAD EN GENERAL en donde viven incluidos los operadores de justicia, pero no soporto más ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA Y NO LO
PERMITIRÉ MAS (sic)».
Adujo que, ha «PEDIDO INFRUCTUOSAMENTE A TODOS LOS
QUE [HA] CREÍDO [LE] DEBEN GARANTIZAR ART 29 CN,
PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO, DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA EN BOGOTA AMBOS, al consejo superior judicatura, a la misma H CC,» a fin de que «PRESENTEN ACCION DE REPARACION DIRECTA A MI NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», pues se encontraba en «estado de debilidad manifiesta y ya no sé qué más hacer en derecho (sic)».
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», pues se encontraba en «estado de debilidad manifiesta y ya no sé qué más hacer en derecho (sic)». En consecuencia, solicitó como medida provisional que se ordene al Tribunal que « acepte inmediatamente mi desistimiento de todas mis acciones populares ante la mora judicial y ante mi estado de debilidad manifiesta, su 108 de 18, pues no aguanto, soporto ni permitiré más abuso a mi dignidad humana (sic)» y, de fondo que «acepte inmediatamente su desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante el atropello a su dignidad como ser humano, como ciudadano colombiano (sic)». 3Radicación n.° 104111
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Y negó la medida provisional.
La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la solicitud relacionada con la presentación de acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, manifestó « que todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a
representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». (Subrayas fuera del texto original). La alcaldía de Pereira indicó que el posible incumplimiento en los términos para el trámite de la acción popular, « se encuentra justificado, máxime si con ocasión a sus reclamaciones, los términos se han extendido aún más», de manera que, bajo esa consideración, el accionante no puede «alegar vulneración de derechos los cuales en parte él ha buscado, no tanto por la interposición de las acciones, sino por el sin número de requerimientos que realiza en cada una de las acciones que cursan en los diferentes despacho judiciales de la ciudad». 4Radicación n.° 104111
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La Corte Constitucional refirió que la competencia de esa Corporación para intervenir en la presente acción dependerá, de que, con fundamento en las disposiciones artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991 se seleccionen para su revisión las correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la decisión de fondo corresponderá a la Sala de Revisión a la que se le asigne
Política y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991 se seleccionen para su revisión las correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la decisión de fondo corresponderá a la Sala de Revisión a la que se le asigne su conocimiento, conforme a las reglas de reparto, o a la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de
1991. De manera que, esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Un Magistrado de la Sala Civil - Familia de Pereira adujo que ciertamente esa magistratura tenía bajo su conocimiento la acción popular con número de radicación 66001310300120220005801, la cual le fue asignada por reparto el 22 de junio de este año; que ingresó al despacho el 30 de ese mismo mes y por medio de auto de 21 de julio, se ordenó poner en conocimiento a las partes sobre prueba previamente decretada. Puso de presente que en la actualidad no era posible emitir fallo en esa sede, por una parte, porque el proceso se encontraba corriendo término secretarial y, por otra, habida cuenta de que si se tomaba como referencia el momento en que ingresó el proceso al despacho, luego de su reparto y la apertura a término probatorio en segunda instancia, aún no vencía el término de «treinta» días para desatar la instancia (Art. 37 Ley 472 de 1998, inciso 2). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 3 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo, con base en los siguientes argumentos: 5Radicación n.° 104111
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 3 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo, con base en los siguientes argumentos: 5Radicación n.° 104111
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Por una parte, sostuvo que: Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las garantías esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar la segunda instancia en la acción popular n.º 2022-00058, atendiendo el término previsto en la Ley 472 de 1998, porque, según lo expuesto por el censor, es evidente el «incumplimiento de términos perentorios». No obstante, contrario a lo afirmado por aquel, una vez verificado el sistema de gestión judicial, así como la foliatura remitida por el tribunal ad quem, se pudo constatar que el trámite (i) se sometió a reparto el 22 de junio de 2023; (ii) con proveído de 4 de julio se admitió el remedio vertical y se dispuso que, «de la sustentación elevada por el extremo activo (archivo 47 cuaderno 1 instancia), se corre traslado a los no apelantes, por el término de cinco (5)
«de la sustentación elevada por el extremo activo (archivo 47 cuaderno 1 instancia), se corre traslado a los no apelantes, por el término de cinco (5) días, que se contarán desde el día siguiente a la notificación que de esta providencia se haga en lista de estados (Art. 118 CGP).)», entre otros aspectos1; y (iii) el 21 de julio posterior se puso en conocimiento de las partes el certificado de matrícula mercantil adosado por la propietaria del establecimiento accionado, por el término de tres (3) días, para efectos de contradicción. En suma, que la colegiatura encartada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, por lo que se colegía que el Tribunal ha adelantado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial. De otra parte, en cuanto a las demás pretensiones del gestor, « v. gr., que se « ordene» a la Corte Constitucional intervenir en defensa de sus intereses, o que se resuelvan las solicitudes que dice haber formulado en la acción popular 2 o ante los entes de control 3»–, adujo que también se avenía impróspero el amparo, teniendo en cuenta que (i) lo requerido no hace parte de las funciones del órgano de cierre constitucional, no se constató actuación u omisión lesiva de las garantías del reclamante 6Radicación n.° 104111 SCLAJPT-12 V.00 respecto de esa corporación y no se exteriorizó ningún motivo de queja;
constató actuación u omisión lesiva de las garantías del reclamante 6Radicación n.° 104111 SCLAJPT-12 V.00 respecto de esa corporación y no se exteriorizó ningún motivo de queja; aunado a que (ii) tampoco probó haber presentado los pedimentos traídos a esta senda en el proceso auscultado ni ante los organismos mencionados.
III. IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el convocante manifestó «APELO» y sustentó sus reparos en reiterar que: «nunca se da aplicacion art 37 ley 472 de 1998, pues la renuente acción se debe terminar en 20 dias y aun asi (sic) se dice que no existe mora ni renuencia judicial les exijo respeten mi dignidad humana como ciudadano y fallen en derecho la falla en la prestación del servicio no es mi culpa ( sic)», y «pid[e] el auxilio de la h cc, pues ya no se que hacer en derecho, pues ni las tutelas se amparan y solo logro mas y mas y mas estres de mi parte ante la mora judicial y la renuenciaen la accion popular (sic)».
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia en la impugnación se concreta en insistir que se ordene, por una parte, al Tribunal dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que regula la perentoriedad con la cual debe fallarse la segunda instancia dentro de la acción popular y, por otra, a la Corte Constitucional que garantice su derecho fundamental al debido proceso ordenando «a quien corresponda en derecho a fin de que presenten acción de reparación directa a su nombre (sic)». En cuanto al primer reproche, esto es, la presunta mora judicial en la resolución de la segunda instancia dentro de la acción popular, se advierte que esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL63082023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la
por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza 8Radicación n.° 104111 SCLAJPT-12 V.00 mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en
puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte 9Radicación n.° 104111 SCLAJPT-12 V.00 en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En otras palabras, la Sala no advierte una actuación omisiva o
específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En otras palabras, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del Tribunal enjuiciado, por el contrario, lo que se advierte es su diligencia, tanto que, en auto de 4 de julio de 2023, avocó conocimiento y, en vista de que «el escrito de reparos presentados por el actor popular […] condensa argumentos que se consideran suficientes para soportarlo, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia y para impulsar el trámite de la instancia (Ley 472 de 1998, artículos 4 y 5), desde ya se acogen tales razones como sustentación de la alzada» , dispuso que, « de la sustentación elevada por el extremo activo […] se corre traslado a los no apelantes, por el término de cinco 10Radicación n.° 104111 SCLAJPT-12 V.00 (5) días, que se contarán desde el día siguiente a la notificación que de esta providencia se haga en lista de estados (Art. 118 CGP)». En esa misma oportunidad dispuso «oficiar a la Cámara de Comercio de Pereira con el propósito de que informen el tamaño de la empresa del Casino Zeus Cuba identificado con la matrícula 18123255 de propiedad de Viviana Alexandra Pérez Cardona identificada con la 24586739 y Nit. 24586739-6. Se otorga el término de 3 días para remitir la información solicitada», en cumplimiento de lo cual, la requerida con
de propiedad de Viviana Alexandra Pérez Cardona identificada con la 24586739 y Nit. 24586739-6. Se otorga el término de 3 días para remitir la información solicitada», en cumplimiento de lo cual, la requerida con oficio nº. 1809-I de 10 de julio de 2023, adjuntó el « registro mercantil […] a nombre de: CASINO ZEUS CUBA /VIVIANA ALEXANDRA
PEREZ CARDONA (sic)».
Y, por auto de 21 de julio de 2023 el referido documento quedó en la secretaría a disposición de las partes, por el «por el término de 3 días». El tribunal enjuiciado ha venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya pasado un tiempo excesivo, por lo que es claro que no puede endilgársele alguna irregularidad o una mora injustificada. Ahora, en lo referente a la intervención de la Corte Constitucional a fin de que esa Corporación «ordene a quien corresponda enderecho a fin de que presenten acción de reparación directa a su nombre», importa resaltar que no se evidencia que el accionante hubiere elevado solicitud alguna en ese sentido, lo que quiere decir que no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 104111
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Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 104111
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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