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CSJ - STL978-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL978-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL978-2023 Radicación n.° 101695 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSÉ DE LOS SANTOS ECHEVERRY MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101695

SCLAJPT-11 V.00

Del expediente se extrae que el promotor adelantó proceso verbal contra Electricaribe con miras a obtener la indemnización por utilizar parte de su predio para las instalaciones de postes y cableados de energía eléctrica. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de sentencia de 7 de abril de 2022, accedió a las pretensiones invocadas.

Informó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

de 2022, accedió a las pretensiones invocadas.

Informó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que en fallo de 24 de noviembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que el monto reconocido por concepto de indemnización no se compadeció con lo pedido y lo probado en el litigio. De allí que acusó a las autoridades accionadas de una indebida interpretación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial de las circunstancias que rodearon el caso concreto. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 24 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se le reconozcan las sumas pedidas en la demanda primigenia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del día 9 de febrero de 2023, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes

2Radicación n.° 101695 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones procesales y, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó que se

Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones procesales y, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, pues la acción de tutela no está concebida para reemplazar las decisiones del juez natural, cuando se está demostrando que las decisiones fueron tomadas sin vulnerar el debido proceso y respetando el ordenamiento jurídico. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la determinación del Tribunal, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.° 101695 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó el monto de la indemnización reconocida en sentencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -24 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -8 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de

presentación de la queja -8 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no 4Radicación n.° 101695 SCLAJPT-11 V.00 procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado comenzó por señalar que, sobre el inmueble de propiedad del demandante se encontraba una «servidumbre de energía eléctrica de hecho, de 16.000 metros cuadrados, cuya longitud era de 500 metros y 32 metros, ocupada por tres postes y sus cables de alta tensión», sin que la entidad demandada tramitara el proceso de imposición de servidumbre correspondiente. Sobre el monto de la indemnización por concepto de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica, explicó que comprende el valor del área que ocupe la servidumbre y los daños que se causen con ocasión de dicha imposición según lo prevé el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y

de una servidumbre de energía eléctrica, explicó que comprende el valor del área que ocupe la servidumbre y los daños que se causen con ocasión de dicha imposición según lo prevé el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, que reconoce el derecho de indemnización para el propietario del predio afectado. Por lo anterior, precisó que, en el dictamen pericial se extrajo que el precio por hectárea era de $30.000.000, por lo que el metro cuadrado tenía un valor de $3.000, y teniendo en cuenta que la servidumbre eléctrica ocupaba un espacio de 16.000 metros cuadrados, por lo que se «multiplica 16.000 x $3.000, arroja un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE 5Radicación n.° 101695

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PESOS ($48.000.000)», siendo éste el valor del área que ocupaba la servidumbre en la parcela de propiedad del demandante, valor que fue reconocido a su favor en la providencia impugnada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que no había lugar a reconocer el pago de sumas mensuales por el uso del predio sirviente, en la medida que el monto dictaminado era el correspondiente al valor de la indemnización

del Colegiado convocado, para concluir que no había lugar a reconocer el pago de sumas mensuales por el uso del predio sirviente, en la medida que el monto dictaminado era el correspondiente al valor de la indemnización por la afectación del predio del demandante. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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