CSJ - STL9780-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9780-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9780-2020 Radicación n.º 60872 Acta nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FLOR DE MARÍA GUEVARA MANSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2015 - 00508».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60872
SCLAJPT-11 V.00
Por intermedio de apoderado judicial, Flor De María Guevara Manso, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, cursa el proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí tututelista, en contra de Luz Dary Restrepo De Ríos, Sandra Milena y Fabio Ríos Restrepo, a fin de obtener el pago de lo correspondiente por concepto
promovido por la aquí tututelista, en contra de Luz Dary Restrepo De Ríos, Sandra Milena y Fabio Ríos Restrepo, a fin de obtener el pago de lo correspondiente por concepto de mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta cuando se verifique su pago. Al interior del proceso, la demandante allegó como título ejecutivo base del recaudo, cuatro actas de conciliación extrajudicial; una elaborada el 28 de septiembre de 1992; otra, suscrita el 17 de noviembre de 1996; y las demás, realizadas el 21 de septiembre de 2009. En curso del trámite, el 9 de noviembre de 2015, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago en contra de Fabio Alberto Ríos Restrepo, por concepto de: (i) 13 cuotas mensuales de $110.000, cada una, y la última cuota de $90.550, comprendidas entre el lapso de octubre de 2009 y noviembre de 2010; intereses legales del 0.5% sobre 2Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 el anterior capital, desde la fecha de exigibilidad y hasta cuando se realice el pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, y por las costas el proceso. Así mismo, el Despacho decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, y negó la orden de pago contra Sandra Milena Ríos y Luz Dary Restrepo De
Código Civil, y por las costas el proceso. Así mismo, el Despacho decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, y negó la orden de pago contra Sandra Milena Ríos y Luz Dary Restrepo De Ríos, esta última, dada la ausencia de poder para actuar en su contra. Para arribar a la anterior decisión, la célula judicial argumentó que las Actas de Conciliación celebradas el 21 de septiembre de 2009, prestan mérito ejecutivo, pues constituyen una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues allí, los ejecutados Sandra Milena y Fabio Alberto Ríos Restrepo, se obligaron a cancelar las mesadas pensionales de enero a septiembre de 2009, incluida la adicional de junio, y evidenció que, la obligación a cargo de la ejecutada Sandra Ríos, ya había sido debidamente cancelada. En lo concerniente al acuerdo conciliatorio del 28 de septiembre de 1992, el Juzgado indicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, dicho documento no cumple con los requisitos legales para constituir título ejecutivo, 3Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 pues no tiene la constancia de ser primera copia, y agregó, que el cobro ejecutivo no procede respecto de las mesadas
con los requisitos legales para constituir título ejecutivo, 3Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 pues no tiene la constancia de ser primera copia, y agregó, que el cobro ejecutivo no procede respecto de las mesadas sucesivas que se generaron con posterioridad al acuerdo, pues ello no fue objeto de conciliación, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en proveído del 16 de diciembre de 2016. Solicita, que se dejen sin defecto las decisiones emitidas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene en esta sede, el reconocimiento y pago de los valores que pretende le sean cancelados en el proceso ejecutivo. Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto los proveídos emitidos al interior de un proceso ejecutivo laboral en que funge como parte actora, en los que se concluyó, que el acta de
por esta vía se ordene dejar sin efecto los proveídos emitidos al interior de un proceso ejecutivo laboral en que funge como parte actora, en los que se concluyó, que el acta de 5Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 conciliación suscrita en el año de 1992, no presta mérito ejecutivo. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de 6Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de
constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la decisión emitida por la Corporación convocada, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 16 de diciembre de 2016, mientras que la acción de amparo se radicó en el mes de
Corporación convocada, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 16 de diciembre de 2016, mientras que la acción de amparo se radicó en el mes de 7Radicación n.° 60872 SCLAJPT-11 V.00 octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de tres (3) años y nueve (9) meses de proferida la decisión que se cuestiona en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60872
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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