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CSJ - STL9780-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9780-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9780-2023 Radicación n.° 71440 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ

contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin enunciar en particular alguno, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del confuso escrito inicial, se extrae que el 4 de agosto de 2009 el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a 47 años de prisión, como autor de los delitos delito de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, decisión en virtud de la cual actualmente se encuentra privado de la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71440 libertad en el Establecimiento de Reclusión de Coiba – Picaleña, a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El señor Vásquez Rodríguez solicitó permiso administrativo de 72

disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El señor Vásquez Rodríguez solicitó permiso administrativo de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, solicitud que le fue negada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 13 de septiembre de 2022. En virtud de tal determinación, promovió acción de tutela conocida bajo el radicado número 1001-02-04-000-2023-00574-01, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, para que se accediera a «impartir orden perentoria para que se conceda el permiso de 72 horas». Dicho asunto fue asignado por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que el 30 de marzo de 2023, declaró la improcedencia del amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó recurso de apelación contra el auto de 13 de septiembre de 2022. Inconforme con dicha decisión, el promotor la impugnó, pero fue confirmada por la Sala homóloga de Casación Civil, en proveído de 24 de mayo de 2023. De lo narrado por el promotor en los términos precedentes,

confirmada por la Sala homóloga de Casación Civil, en proveído de 24 de mayo de 2023. De lo narrado por el promotor en los términos precedentes, entiende la Sala que acude al presente trámite constitucional porque considera que la Sala Civil homóloga vulneró sus prerrogativas SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71440 constitucionales, al confirmar la decisión emitida en primera instancia constitucional y en la que declaró la improcedencia del amparo. De manera primigenia, la acción de tutela se asignó por reparto al Consejo de Estado, autoridad que la admitió el 13 de junio de 2023; sin embargo, posteriormente, en auto de 27 de julio de 2023 dejó sin efectos el proveído admisorio, al considerar que, del escrito de tutela, las pruebas recaudas y los informes rendidos en el trámite constitucional, se evidenciaba que el reparo del convocante se dirigía contra la sentencia constitucional proferida el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de modo que el reparto del asunto correspondía, en primer grado, a esta Sala de Casación Laboral. Mediante de auto de 3 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 11001-02-04-000-2023-00574-01 y que motivó la interposición del

vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 11001-02-04-000-2023-00574-01 y que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción. En el término concedido para tal efecto, un magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la actual tutela se dirige contra lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, de la cual conoció dicha Corporación en primera instancia. Agregó que, en casos como el analizado, el amparo es improcedente, so pena de alterar la naturaleza jurídica del mecanismo preferente y generar un grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71440 Por su parte, la magistrada de la Sala homóloga de Casación Civil que conoció en segunda instancia del trámite constitucional que motivó el actual, manifestó que en dicho asunto se procedió con apego a la ley y a la Constitución; asimismo, que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Expresó que, en la providencia de segundo grado, calendada el 24 de mayo de 2023, se analizaron las pruebas allegadas durante la actuación y se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. Por último, explicó que, para la procedencia de la tutela contra trámite de idéntica naturaleza, es insuficiente con que el criterio asumido

actuación y se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. Por último, explicó que, para la procedencia de la tutela contra trámite de idéntica naturaleza, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal o falaz, lo que no fue alegado ni demostrado en este asunto. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales informó que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2009, condenó al hoy convocante y a otro procesado a la pena de cuarenta y siete (47) años de prisión y multa de 8.500 salarios, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. Agregó que se enviaron las piezas procesales a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 31 de diciembre de 2009, correspondiendo vigilar la pena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa mima ciudad. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, en efecto, ese despacho, a través de auto de 13 de septiembre de 2022, negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por el promotor, decisión que fundamentó en que el delito por el que fue condenado el actor, esto es, secuestro extorsivo SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71440 agravado, en concurso con hurto calificado agravado y fabricación,

delito por el que fue condenado el actor, esto es, secuestro extorsivo SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71440 agravado, en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones no permite tal prerrogativa, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006. El jefe encargado de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó se niegue el amparo deprecado, al considerar que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro del derecho fundamental aludido por el accionante.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en el presente asunto, el reparto del expediente debió realizarse por Sala Plena, en atención a que involucra decisiones de dos Salas de la Corporación; no obstante, con el fin de evitar mayores dilaciones, esta Sala especializada mantendrá la competencia del trámite, a prevención.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte

sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71440 para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 6mnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71440 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, el promotor acudió a este trámite porque estima que la Sala Civil de esta Corporación lesionó sus prerrogativas superiores a través del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023, a través del cual confirmó la decisión proferida por la Sala homóloga de Casación Penal que declaró improcedente el resguardo en el curso del asunto constitucional 05664318900120230001901. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para

contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el trámite de tutela censurado se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71440 De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes

admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (negrillas son de esta Sala). Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, no expuso siquiera las causales de inconformidad en relación con el pronunciamiento emitido por la accionada en sede de impugnación constitucional. Bajo tales parámetros, si bien el promotor pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con la decisión proferida en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo

proferida en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71440 Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo anterior, al desatar la impugnación, la Sala de Casación Civil y Agraria dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional y este se encuentra a la espera de ser escogido para su eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite y, si el promotor lo estima pertinente, podrá activar ante dicho Tribunal constitucional los mecanismos de selección e insistencia. Conforme lo indicado, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, el amparo constitucional se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71440

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Con Ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 71440

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 71440

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jorge Eliécer Vásquez Rodríguez

Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia

Radicado: 71440

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, en el cual obré como ponente, comparto

Justicia

Radicado: 71440

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, en el cual obré como ponente, comparto la decisión de la mayoría en cuanto declaró improcedente el resguardo, al estimar que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela.

No obstante, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismos de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte C onstitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por t anto, no se trata de u n recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de s ubsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

SCLAJPT-01 V.00

SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 71440 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

SCLAJPT-12 V.00

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