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CSJ - STL9781-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9781-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9781-2020 Radicación n.º 60906 Acta nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA AYDEEÉ PRADA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2009 - 00181».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60906

SCLAJPT-11 V.00

Ana Aydeé Prada Ochoa, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2009, la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la sociedad Proyectos Generales y

es posible extraer que, en el año 2009, la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la sociedad Proyectos Generales y CIA LTDA., asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Despacho que, mediante sentencia del 18 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALIRIO SILVA PIMIENTO y la empresa PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de julio de 2004 y el 23 de junio de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora ANA AYDEE

PRADA OCHOA la suma de CIENTO SETENTA MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($170.013.638) por concepto de LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO.

TERCERO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora ANA AYDEE

PRADA OCHOA la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($120.178.859) por concepto de LUCRO CESANTE

FUTURO.

CUARTO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y

PESOS ($120.178.859) por concepto de LUCRO CESANTE

FUTURO.

CUARTO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora ANA AYDEE PRADA OCHOA la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($23.437.260) por concepto de

PERJUICIOS INMATERIALES.

2Radicación n.° 60906

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: DECLARAR QUE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA

LTDA.

SEXTO: ABSOLVER a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA y a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra por la demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA y a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y fijar como agencias en derecho en favor del (sic) demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES

OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($18.817.785) Contra la anterior decisión, el apoderado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., interpuso recurso

CINCO PESOS MCTE ($18.817.785) Contra la anterior decisión, el apoderado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación, alzada que fuera desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proveído que en su contenido, esta Corporación desconoce; sin embargo, conforme es posible observar del material referido en apartes anteriores, la sociedad recurrente mencionada, de igual manera, presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem. Afirma, que el apoderado de la empresa Proyectos Generales y Cia. Ltda., en escrito de fecha 13 de igual mes y año, presentó incidente de nulidad, razón por la cual, mediante auto del 4 de febrero de 2020, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, para efectos de que se resuelva la nulidad, decisión que la demandante recurrió en reposición y súplica; el primer recurso, fue denegado por la Corporación, en proveído del 25 de febrero 3Radicación n.° 60906 SCLAJPT-11 V.00 de esta anualidad, y; el segundo, se rechazó por improcedente, en providencia del 3 de julio de 2020. Así mismo, de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que, mediante auto del pasado 29 de septiembre, el Juzgado resolvió lo concerniente al incidente de nulidad propuesto por la demandada.

Así mismo, de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que, mediante auto del pasado 29 de septiembre, el Juzgado resolvió lo concerniente al incidente de nulidad propuesto por la demandada.

Solicita, que: (i) se dejen sin efecto las decisiones de fecha 4 y 25 de febrero de 2020, y 3 de julio de la misma anualidad, emitidas por la Sala convocada; (ii) se ordene la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a efectos de que se investiguen las posibles faltas en que haya podido incurrir la apoderada de la demandada Proyectos Generales & Cia. Ltda; (iii) se declare «en abstracto» los daños y perjuicios ocasionados a la tutelista, por hechos que no individualiza y considera atribuibles a los jueces de instancia; (iv) se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que «esté más atenta a sus intervenciones y acompañamiento especial solicitado en el proceso ». Previo escrito de subsanación allegado por la accionante, esta Corporación, mediante auto proferido el 28 de octubre de 2020, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 4Radicación n.° 60906

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la representante legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., solicitó que, se declare improcedente la presente acción, al argumentar que, la sociedad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la tutelista. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió en medio digital los proveídos cuestionados en esta sede.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 60906

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existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 60906

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, en principio, su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso objeto de debate, en las que, se resolvió lo correspondiente a un incidente de nulidad presentado por una de las demandadas. Pues bien, de de entrada, advierte la Sala que, en lo referente a los proveídos de fecha 4 y 25 de febrero de 2020, mediante los cuales, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado, a efectos de que allí se resolviera la nulidad

referente a los proveídos de fecha 4 y 25 de febrero de 2020, mediante los cuales, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado, a efectos de que allí se resolviera la nulidad presentada por una de las partes, y negó el recurso de reposición presentado por la demandante en contra de dicha decisión, respectivamente, no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros 6Radicación n.° 60906 SCLAJPT-11 V.00 aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 7Radicación n.° 60906

decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 7Radicación n.° 60906

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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, las decisiones emitidas por la Corporación convocada y que en esta sede cuestiona, datan del 4 y 25 de febrero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó inicialmente en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 18 de septiembre de igual anualidad,

del 4 y 25 de febrero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó inicialmente en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 18 de septiembre de igual anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. 8Radicación n.° 60906

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Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora bien, en lo que respecta al proveído de fecha 3 de julio de 2020, mediante el cual, la Corporación rechazó por improcedente el recurso de súplica impetrado por la accionante en contra del auto que ordenó remitir el expediente al Juzgado, para efectos de que allí se surtiera la nulidad interpuesta por la parte pasiva, se tiene que, a partir

accionante en contra del auto que ordenó remitir el expediente al Juzgado, para efectos de que allí se surtiera la nulidad interpuesta por la parte pasiva, se tiene que, a partir del examen de la providencia, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Sala convocada, fundamentó la decisión aquí cuestionada, así: 9Radicación n.° 60906

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El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que en su tenor literal establece: "ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días

susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad." De acuerdo con el texto legal precitado, es claro que en tratándose de autos proferidos en segunda instancia, el recurso ordinario de súplica procede sólo contra aquellos dictados por el Magistrado sustanciador, que por su propia naturaleza pudieren ser susceptibles del recurso de apelación. Así pues, en el asunto puesto a consideración se tiene que el auto en contra del cual el apoderado del extremo activo interpone el recurso ordinario de súplica, corresponde a la providencia del cuatro (4) de febrero del año avante proferido por la H. Magistrada Ema Hinojosa Carrillo a cuyo conocimiento se asignó el presente proceso; auto en el cual se dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que decidiera lo correspondiente frente a la nulidad planteada por el demandado PROYECTOS GENERALES Y CÍA. P Y G LTDA., por versar la misma sobre una actuación surtida en la primera instancia. (Fol. 311-312). Pues bien, es claro para la Suscrita -y tal como la Magistrada sustanciadora lo aclaró en la providencia adiada a 25 de febrero por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto

Pues bien, es claro para la Suscrita -y tal como la Magistrada sustanciadora lo aclaró en la providencia adiada a 25 de febrero por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto simultáneamente con el de súplica que aquí se resuelveque el auto recurrido por el apoderado de la parte demandante es de aquellos denominados de sustanciación o de simple trámite, pues en él sólo se dispone la remisión del sumario al Juez de primer grado para que sea en dicha instancia en la que se decida de fondo sobre la nulidad planteada por la empresa demandada; por tanto, atendiendo lo dispuesto por el artículo 64 del C.P.T.S.S.1, contra dicha providencia no procede recurso alguno. 10Radicación n.° 60906

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Lo anterior para precisar que la providencia en mención no es de aquellas que por su naturaleza pudiere ser recurrible en apelación, presupuesto establecido para determinar la procedencia del recurso de súplica conforme el precitado artículo 331 del C.G.P. Por demás, recordemos que en el artículo 65 del C.P.T.S.S. se señalan los autos susceptibles de apelación, enlistándose, entre otros, i) el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, ii) el que decida sobre excepciones previas, iii) el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, iv) el que decida sobre nulidades procesales, y vi) los demás que decida la Ley; relación que si bien no es taxativa, claramente enmarca aquellas providencias por medio de las cuales se decide de fondo

decida sobre nulidades procesales, y vi) los demás que decida la Ley; relación que si bien no es taxativa, claramente enmarca aquellas providencias por medio de las cuales se decide de fondo un asunto, propiamente denominados autos interlocutorios; sin que el auto aquí recurrido obedezca a tal naturaleza pues como se indicó, se trata de una disposición en la que sólo se dispone de un simple trámite sin que se llegare a resolver en ella aspecto alguno de la nulidad planteada por el apoderado judicial de la pasiva. De manera que, el auto de fecha cuatro (4) de febrero del año en curso, al no ser de aquellos que por su naturaleza serían susceptibles de ser recurrido en apelación, tampoco procede contra él recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; debiéndose por tanto declarar improcedente el mismo. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 11Radicación n.° 60906

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Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otro lado, en lo concerniente a la pretensión de la accionante, tendiente a que se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a efectos de que se investiguen las actuaciones desplegadas por parte de la apoderada de una de las demandadas, al interior del proceso, la Sala considera que, si bien es un deber de los funcionarios poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivas de faltas, lo cierto es que, en este caso no se encuentran razones determinantes ni específicas para acceder a lo pretendido en este punto. Así mismo, dado que la promotora del resguardo solicita a través de esta acción, la declaratoria de causación de perjuicios, que, a su juicio, se encuentra a cargo de los jueces de instancia, es preciso indicarle a la accionante, que la tutela no es el mecanismo apropiado para elevar este tipo de pretensiones, pues, sin lugar a duda, el estudio de dicha clase de reclamaciones escapa de la órbita de competencia

tutela no es el mecanismo apropiado para elevar este tipo de pretensiones, pues, sin lugar a duda, el estudio de dicha clase de reclamaciones escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, y han de ser ventiladas en el escenario judicial que corresponde, cual es, la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12Radicación n.° 60906

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Finalmente, en lo que respecta a la pretensión tendiente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, estar «más atenta a sus intervenciones y acompañamiento especial solicitado en el proceso», resulta claro que, dicha petición contenida en el escrito genitor no se encuentra si quiera medianamente fundamentada por la tutelista, de manera que no es dable enmarcar las omisiones en que, a su juicio, haya podido incurrir la entidad, razón por la que no se accederá a tal pedimento.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido, en lo que respecta a los cuestionamientos planteados en contra de los proveídos de fecha 4 y 25 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se negará en lo demás.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Bucaramanga, y se negará en lo demás.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, en lo que respecta a los a los cuestionamientos planteados en contra de los proveídos de

13Radicación n.° 60906 SCLAJPT-11 V.00 fecha 4 y 25 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR en todo lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 60906

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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