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CSJ - STL9781-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9781-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9781-2023 Radicación n.° 71498 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela promovida por CENCOSUD COLOMBIA S.A., a través de apoderado general, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y demás intervinientes dentro del proceso radicado 47001310500120210012300-01.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «Debido Proceso», presuntamente vulnerado por los entes judiciales convocados.

Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el 18 de agosto de 2021, fue notificada a la dirección de su correo electrónico, la existencia de un proceso ordinario laboral promovido por LeonardoRadicación n.° 71498

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Murcia Méndez en contra de CENCOSUD COLOMBIA S.A. causa procesal identificada con el radicado de la referencia. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien profirió el auto admisorio de la

procesal identificada con el radicado de la referencia. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien profirió el auto admisorio de la demanda el 4 de noviembre de 2021 notificado por el Estado 73, de fecha 5 de noviembre de la misma anualidad. Señaló, que con la providencia mencionada mediante la cual se admitió la demanda de la controversia, era deber de la parte actora notificar su contenido al extremo pasivo en aras de trabar la litis y permitir el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, pero el extremo activo en el proceso ordinario de la controversia omitió dicha carga procesal. Indicó, que revisó a través de su departamento de tecnología si se había recibido notificación alguna relativa al contenido del admisorio antes mencionado, encontrándose que: «dentro del rango de tiempo del 202205-01 hasta 2022-06-30 no ingresó a la bandeja de entrada del correo notificaciones@cencosud.com.co dispuesto para notificaciones judiciales, e-mail contentivo de la providencia que admitía la demanda ordinaria laboral antes mencionada». Que, habiéndose interpuesto el incidente de nulidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Segunda Laboral confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento. Señaló, que es claro indicar que la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral censurado omitió efectuar la carga procesal que

confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento. Señaló, que es claro indicar que la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral censurado omitió efectuar la carga procesal que le asistía, ello se traduce en que no notificó el auto admisorio de la demanda, privándole de esa manera a materializar su derecho a la defensa y contradicción, conculcando así la garantía fundamental al debido proceso. 2Radicación n.° 71498

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De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de orden de tutela, se disponga: «[…] 1. Tutelar en favor de CENCOSUD COLOMBIA S.A. el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral No. 2021-00123...» Esta Sala, a través de auto del 10 de agosto de 2023, inadmitió la solicitud de amparo a efectos de que se aportara el Certificado de Existencia y Representación Legal o el poder original otorgado por su mandante, que lo facultara para actuar en representación de la sociedad memorialista.

Subsanada la demanda, mediante auto del 17 de agosto de 2023 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente

asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante, Dr. Felipe Arriaga Calle, conforme se desprende de las documentales vistas en el escrito de subsanación. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta refirió que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Murcia Méndez se emitió auto del 6 de diciembre 3Radicación n.° 71498 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, a través del cual se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el día 15 de marzo de 2023. Anunció que, en el trámite de la audiencia, se resolvió negativamente una solicitud de nulidad planteada por el apoderado de CENCOSUD COLOMBIA SA, quien alegó indebida notificación del auto admisorio de la demanda. De cara a los recursos interpuestos por el aquí accionante, negó la reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, remitió el expediente a la secretaría del superior. Aportó el link para revisión del expediente. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado.

II. CONSIDERACIONES

suspensivo y, en consecuencia, remitió el expediente a la secretaría del superior. Aportó el link para revisión del expediente. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 4Radicación n.° 71498

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La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja

del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las involucradas, para que, durante su trámite, estos sean

representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las involucradas, para que, durante su trámite, estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. 5Radicación n.° 71498

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En el sub lite la inconformidad está dirigida en esencia contra las decisiones que negaron la solicitud de nulidad ante la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisadas las piezas procesales pertinentes, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado censurado en providencia del 27 de junio de 2023, en la medida que, la anterior decisión zanjó el debate, luego de que el 15 de marzo de 2023, el a quo negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por cuanto la acción tutelar fue incoada antes de que venciera el plazo de seis meses. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio,

no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la procedencia de la emisión del bono pensional.

En efecto, el colegiado para resolver la alzada, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso y de analizar el acervo probatorio, centró el debate en determinar si al accionante le asistía razón al invocar la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del 6Radicación n.° 71498 SCLAJPT-11 V.00 artículo 133 del CGP, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Inició con el análisis de lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS, que regula las notificaciones en el procedimiento laboral y en el Código General del Proceso en el artículo 291, acompasado a las reglas del Decreto 806 del 2020. Sus argumentos de confirmación se basan en que desde la instancia de conocimiento se demostró que el 6 de mayo de 2021, Leonardo Murcia Méndez presentó proceso ordinario laboral, en contra de CENCOSUD COLOMBIA S.A, para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2020, fecha en que fue despedido de manera unilateral e injusta por el

COLOMBIA S.A, para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2020, fecha en que fue despedido de manera unilateral e injusta por el demandado, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, indexación y costas. La demanda fue inadmitida por auto del 10 de agosto de 2021, luego de encontrar que, no se había acreditado el envío por medio electrónico de la copia de la misma y sus anexos al demandado, además debía corregir el correo electrónico teniendo en cuenta lo informado, en tal sentido, lo verificado en el Certificado de Existencia y Representación Legal. En el expediente se observó documento electrónico del que se desprende que, a través de correo electrónico del 18 de agosto de 2021, la parte demandante precisó que la dirección de correo para notificaciones del demandado era notificaciones@cencosud.com.co, además aportó pantallazo del que se desprende que elaboró el mensaje electrónico en la misma fecha a las 3:14PM. 7Radicación n.° 71498

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Por ello, a través de auto del 4 de noviembre de 2021 el A quo al considerar que se había subsanado la demanda y, por lo tanto, reunía los requisitos formales establecidos en los artículos 25, 25ª y 26 del C.P.T, además de lo descrito en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, procedió a admitirla y ordenar a notificar al demandado de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Seguidamente, aparece documento electrónico del que se vislumbra

procedió a admitirla y ordenar a notificar al demandado de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Seguidamente, aparece documento electrónico del que se vislumbra que, el 20 de mayo de 2022, la parte activa remitió email a la dirección notificaciones@cencosud@com.co y a la asignada al juzgado de conocimiento j01lcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co bajo el asunto

“ORDINARIO LABORAL RADICADO 470013105001-2021-00123-00. DEMANDA.

REF: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA. DEMANDANTE: LEONARDO MURCIA MENDEZ …”, aduciendo entre otras cosas que, remite para efectos de notificación auto de fecha 4 de noviembre de 2021 donde el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa Marta admite la demanda en comento. Finalmente, se observa una anotación en la que se afirma que “EMMA MERCEDES NIGRINIS TORRES ha compartido una carpeta de OneDrive con usted. Para verla, haga clic en el vínculo siguiente.” Consideró el Ad quem, que, de conformidad con lo anterior, es claro que el 20 de mayo de 2022 la parte demandante remitió al demandando el auto admisorio de la demanda a la dirección que corresponde a la informada en el certificado de existencia y representación legal de

CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Al respecto precisó: De la referida prueba, primeramente, se desprende que, por lo menos entre los correos remitidos el 18 de agosto de 2021 y el 20 de mayo de

CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Al respecto precisó: De la referida prueba, primeramente, se desprende que, por lo menos entre los correos remitidos el 18 de agosto de 2021 y el 20 de mayo de 2022, no existe el supuesto cambio de asunto en los correos, y de cualquier forma, en el evento de existir, de la misma no se extraería que el correo no haya sido recibido por el demandado, por lo que lo pretendido por el recurrente no tiene vocación de prosperidad. Por tanto, habrá de

8Radicación n.° 71498 SCLAJPT-11 V.00 confirmarse la decisión recurrida y se impondrá costas en segunda instancia a cargo de la parte apelante. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que

la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 9Radicación n.° 71498

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 71498

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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