CSJ - STL9782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9782-2020 Radicación n.º 60924 Acta nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDUARDO ARBOLEDA PUERTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en que se ordenó vincular JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2018 – 00134». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Eduardo Arboleda Puerto, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 60924
SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Colfondos S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo
S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 17 de julio de la igual anualidad.
Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Arguye, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, mismo que cursaba en esta Corporación, y del que la Sala aceptó su 2Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 desistimiento, en proveído del 16 de septiembre de 2020, hecho que se corrobora al verificar las actuaciones consignadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se declare la nulidad de la afiliación al RAIS. Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2020, esta
Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se declare la nulidad de la afiliación al RAIS. Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el apoderado de Colfondos S.A. y la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escritos separados, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada, afirmó que, las decisión emitida por la Corporación, se fundamentó en el análisis de las 3Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 pruebas obrantes en el plenario, con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del tutelista, está orientada a que se declare la 4Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho
Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses. Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del año 2019, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que, el actor desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que el interesado no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, se excusará al accionante de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad. Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado, para dirimir el litigio 5Radicación n.° 60924
procedibilidad. Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado, para dirimir el litigio 5Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la sentencia CSJ SL12136-2014, proveído en el que, como en tantos otros, la Sala dejó en claro que no se está frente a una manifestación libre y propia de la voluntad, en aquellos casos, como el que ocupa la atención de la Sala, el asegurado no conoce las implicaciones que pueden acarrear el cambio de régimen pensional:
otros, la Sala dejó en claro que no se está frente a una manifestación libre y propia de la voluntad, en aquellos casos, como el que ocupa la atención de la Sala, el asegurado no conoce las implicaciones que pueden acarrear el cambio de régimen pensional: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas 6Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (…) Surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente de personas la pérdida de la transición; por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara. Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del
puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla. Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable. 7Radicación n.° 60924
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estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable. 7Radicación n.° 60924
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Así mismo, cabe precisar, que en sentencia CSJ SL194472017, esta Sala rememoró, que la suscripción de un formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión consistente en el cambio de régimen pensional, pues incluso, aceptar ello, iría en contravía con el deber del servicio social que se encuentra en cabeza de las administradoras: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Y en esa misma línea, la Corte se había pronunciado en proveído CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989 , en el que, se 8Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 enfatizó el deber de información que debe trascender lo plasmado en el formulario de afiliación: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial
enfatizó el deber de información que debe trascender lo plasmado en el formulario de afiliación: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (…) No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Conforme a lo dicho en precedencia, para la Sala resulta claro que si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones
Conforme a lo dicho en precedencia, para la Sala resulta claro que si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde al actor como equivocadamente lo entendió y afirmó el juez de apelaciones al concluir que este no demostró el engaño. Contrario a ello, para esta Sala de la Corte es claro, que es la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se sostuvo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar 9Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». De igual forma, ha puntualizado la Sala, que la información que se ha de proporcionar al afiliado, debe efectuarse bajo la óptica de que
entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». De igual forma, ha puntualizado la Sala, que la información que se ha de proporcionar al afiliado, debe efectuarse bajo la óptica de que quien la brinda sabe de su importancia y valor, a fin de orientar a este, en aquellos aspectos que pueden acarrear consecuencias mayúsculas como es el caso del cambio de régimen, evento en el que la administradora tiene el deber del buen consejo, de ilustración suficiente dándole a conocer las diferentes alternativas, lo que en todo caso va más allá de una simple información o diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado. Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 17 de julio de 2019, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, como primera medida indicó, que el actor diligenció el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A., de manera voluntaria, circunstancia que, sumado a que el demandante para la fecha del traslado no era beneficiario del régimen de transición, constituyeron razones suficientes para que la Corporación pudiese inferir la validez del traslado del accionante al RAIS. Así mismo, consideró la Colegiatura, que el precedente jurisprudencial relativo a la debida asesoría de los afiliados, desarrollado por esta Sala, no aplica al caso bajo estudio, toda vez que, para la fecha en que se efectuó el cambio de régimen pensional, el demandante no cumplía con el
desarrollado por esta Sala, no aplica al caso bajo estudio, toda vez que, para la fecha en que se efectuó el cambio de régimen pensional, el demandante no cumplía con el supuesto de hecho de tener un derecho adquirido o encontrarse cercano a cumplir los requisitos para la pensión. A su vez, la Corporación estableció, que previo a la afiliación, el actor conoció los aspectos y características propias del RAIS, circunstancia que analizada en conjunto 10Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 con la voluntad desplegada por el demandante, referida en apartes anteriores, no da lugar a establecer que él fue presionado por parte de la AFP. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad
fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, y al afirmar que el aquí accionante no era beneficiario del régimen de transición, así como que el hecho de no tener algún derecho causado, ello impedía la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda; lo que desconoce la precitada línea jurisprudencial de esta Sala. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo 11Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2019, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN
convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de EDUARDO ARBOLEDA
PUERTO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 17 de julio de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a
12Radicación n.° 60924 SCLAJPT-11 V.00 partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 60924
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14SCLAJPT-02 V.00
Radicación n.° 60924 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 60924 Como lo señalé en la Sala respectiva e n la cual se resolvió el p resente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de p roteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado o portuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso
ilustró al afiliado o portuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación eRadicación n.˚ 60924 SCLAJPT-02 V.00 2 inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, tenía esta Sala de C asación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador
Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, c orrespondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de e se plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a que la tutela «involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso», precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectarRadicación n.˚ 60924 SCLAJPT-02 V.00 2 desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por ci rcunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, po r supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando
de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, po r supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad d el accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el q ue se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las p rovidencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ MagistradoRadicación n.˚ 60924
SCLAJPT-02 V.00 2
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60924
EDUARDO ARBOLEDA PUERTO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la tutela era improcedente, en tanto la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por el tutelante, por las siguientes razones:
1. Se dice en el fallo, para justificar la inactividad y la demora del accionante en la utilización de los medios de defensa, que «que si bien la sentencia cuestionada data del
denunciada por el tutelante, por las siguientes razones: