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CSJ - STL9782-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9782-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9782-2023 Radicación n.° 71704 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ELENA OROZCO DE ZULUAGA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «confianza legítima [y] seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener la reliquidación de suRadicación n.° 71704 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez, para lo cual pidió que se aplicara el 90% del IBL, teniendo en cuenta las cotizaciones a pensión del sector público. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 8 de septiembre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Narró que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma

pretensiones de la demanda. Narró que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 24 de abril de 2023, confirmó la de primer grado tras considerar que, comoquiera que la demandante no estaba afiliada al ISS a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, al 30 de junio de 1995, no le era aplicable el régimen de transición señalado en el Acuerdo 049 de 1990; luego, no era posible acceder a la tasa de reemplazo del 90% pretendida. Censuró esta última determinación pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, pues no analizó el reporte de semanas cotizadas en pensiones ni la Resolución n.º 7084 de 5 de octubre de 2008, de donde se extraía que la fecha de afiliación al sistema correspondió al 9 de septiembre de 1994. Así mismo, sostuvo que «[…] las fechas en que se efectuaron aportes directamente al ISS no era un requisito establecido por la jurisprudencia para el reconocimiento de las pretensiones del proceso ordinario ni prueba de ninguna manera la afiliación o no al ISS». De ahí, aseguró que la magistratura accionada confundió la fecha de afiliación con la fecha de la primera cotización al sistema. 2Radicación n.° 71704

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que agotó todos los recursos que tenía a su alcance y que el único mecanismo que le queda es la acción de tutela.

la fecha de la primera cotización al sistema. 2Radicación n.° 71704

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que agotó todos los recursos que tenía a su alcance y que el único mecanismo que le queda es la acción de tutela. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de abril de 2023 y, en su lugar, se acceda a sus súplicas. La acción de tutela se radicó el 18 de agosto de 2023 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada, que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

por pasiva en lo que a esa entidad respecta. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. A su vez, la Fiduprevisora S.A. refirió que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de tutela contra 3Radicación n.° 71704 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial y adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió su desvinculación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, defendió la legalidad de su decisión, sostuvo que la promotora pretende reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural. Igualmente, adujo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la actora no agotó el mecanismo que tenía a su alcance, que no desconoció sus garantías superiores y remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 71704

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 24 de abril de 2023 , mediante la cual confirmó la de primer grado que negó sus pretensiones. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas

improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este asunto-, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de María Elena Orozco de Zuluaga. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para 5Radicación n.° 71704 SCLAJPT-11 V.00 recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022,

CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).

Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,

mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 71704

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 71704

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 71704

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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