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CSJ - STL9783-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9783-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9783-2020 Radicación n.º 60968 Acta nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA UBELMI METAUTE OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2016 - 00076».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Martha Ubelmi Metaute Ocampo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 60968

SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2016, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Indra Colombia Ltda. y Gas Natural S.A. E.S.P., a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de lo correspondiente, por concepto de reliquidación de salarios;

existencia de un vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de lo correspondiente, por concepto de reliquidación de salarios; cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones; primas de servicio, y; aportes a seguridad social; que tal asunto lo conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 2 de abril de 2018, declaró que la demandante desempeñó el cargo de Coordinadora, al servicio de la demandada Indra Colombia Ltda., desde el 1º de julio de 2014 hasta el 1º de diciembre de 2015, y absolvió a las allí convocadas, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de mayo de 2018. Afirma, que el 4 de septiembre de igual anualidad, promovió incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, a fin de invalidar las actuaciones surtidas al interior del proceso, a partir de la sentencia emitida por el juez de primer grado, solicitud que soportó en que, en la etapa de 2Radicación n.° 60968 SCLAJPT-11 V.00 decreto y práctica de pruebas, llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, la Juez decretó una prueba de oficio, en la que,

2Radicación n.° 60968 SCLAJPT-11 V.00 decreto y práctica de pruebas, llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, la Juez decretó una prueba de oficio, en la que, concedió un plazo de 15 días a la demandada Indra Colombia Ltda., para que, certificara quiénes son las personas que se desempeñan como coordinadores al interior de la empresa, así como su asignación salarial, documental que, según indica, no fue aportada por la sociedad, aspecto que no tuvo en cuenta el Despacho al momento de proferir sentencia. La precitada solicitud, fue rechazada de plano por el Juzgado, mediante auto del 1º de noviembre de 2018, decisión que fuera confirmada por la Colegiatura convocada, en providencia del 14 de julio de 2020. Discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal, y sostiene que, en el recurso de alzada, se le solicitó a la Corporación, practicar la prueba objeto de reproche, petición que, en su sentir, no le mereció pronunciamiento alguno a la Corporación convocada. Solicita que, se ordene al Tribunal, «[admitir] y [calificar] » el incidente de nulidad impetrado, al interior del proceso objeto de queja. Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las

objeto de queja. Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 60968

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de

características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 60968 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso objeto de debate, en la que, se confirmó el proveído emitido por el juez de primer grado, mediante el cual, se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la aquí tutelista. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen del auto cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Sala convocada, fundamentó la decisión aquí cuestionada, así:

legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Sala convocada, fundamentó la decisión aquí cuestionada, así: La parte demandada funda su petición de nulidad en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, que dispone: ARTÍCULO 133. "El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [..]

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria".

5Radicación n.° 60968 SCLAJPT-11 V.00 (…) observa la Sala que en audiencia del artículo 77 del CPT y SS llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, el juez de conocimiento decretó como prueba "la certificación donde se indique quiénes trabajan como coordinadores en Indra Colombia a nivel nacional y los sueldos que devengan" (fi. 451). Dicha certificación fue aportada por Indra Colombia Ltda. el 28 de agosto de ese (sic) misma anualidad (fi. 452); y por auto del 5 de marzo de 2018 el fallador de primer grado dispuso incorporarla al expediente y ponerla en conocimiento de las partes (fi. 478). Decisión que fue reiterada en la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 2 de abril del 2018, en la que el a quo nuevamente dispuso incorporar la aludida documental; y seguidamente declaró

de abril del 2018, en la que el a quo nuevamente dispuso incorporar la aludida documental; y seguidamente declaró cerrado el debate probatorio, decisión que fue notificada por estrados a las partes, sin que fuera objeto de reparo alguno, mostrándose conforme con tal determinación (C.D. fi. 490, record. 01:04:00). (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, concluye la Sala que en el presente asunto no se configura la causal aducida por el recurrente, como acertadamente lo concluyó el a quo, toda vez que en ningún momento se obviaron los términos para solicitar, decretar o practicar pruebas; pareciera que el apoderado judicial no estuvo atento al discurrir del proceso. Ahora, si en gracia de discusión se aceptase la configuración de la irregularidad procesal señalada por el extremo demandante, es claro que la misma fue saneada al no ser cuestionada en el momento procesal oportuno, tal como lo dispone el artículo 136 del CGP, pues recuérdese que frente al auto que declaró cerrado el debate probatorio la parte actora no realizó manifestación alguna. Lo anterior sin perder de vista lo consagrado en el artículo 134 ejusdem al señalar que "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella"; por lo tanto, comoquiera que la nulidad aquí formulada se funda en

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella"; por lo tanto, comoquiera que la nulidad aquí formulada se funda en actuaciones adelantadas antes de proferirse sentencia, la norma no permite alegarla con posterioridad a la misma. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual 6Radicación n.° 60968 SCLAJPT-11 V.00 pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento elevado por la actora, consistente en que el Tribunal no emitió

mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento elevado por la actora, consistente en que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno referente a la solicitud planteada en la apelación, tendiente a que se «[practicara] la mentada prueba», resulta oportuno precisarles a la accionante y su apoderado, que dicho reparo debió ser ventilado ante el juez natural, mediante el remedio procesal estatuido para el efecto, y que, no es otro, que el consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, que trata de la adición de providencias, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) 7Radicación n.° 60968

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Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Del aparte normativo transcrito, se desprende que la adición de providencias procede cuando se deja de resolver un punto, que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial, mecanismo procesal que no fue utilizado por la tutelista, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional,

un punto, que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial, mecanismo procesal que no fue utilizado por la tutelista, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 60968

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 60968

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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