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CSJ - STL9783-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9783-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9783-2023 Radicación No. 103855 Acta No. 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente

contra SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular con radicación 66682310300120210019201.

I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que consideró vulnerado por las convocadas.Radicación n.°103855

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Refirió en su memorial, que el Juzgado Civil del circuito de Santa Rosa de Cabal, tramitó la acción popular con radicado 2021-00192 que se conoció en alzada por el Tribunal convocado. Señaló, que en la referida demanda solicitó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal al considerar que es responsable de la violación a los derechos colectivos invocados.

en alzada por el Tribunal convocado. Señaló, que en la referida demanda solicitó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal al considerar que es responsable de la violación a los derechos colectivos invocados. En su escrito inaugural, comienza la exposición de los hechos advirtiendo que: Manifiesto que el tribunal NUNCA declaró falta de competencia, al estar vinculado CON PRETENSIONES EL ENTE TERRITORIAL, sin embargo ha declarado falta de competencia en acciones populares contra Colombia telecomunicaciones en este mismo juzgado civil cto de santa rosa de cabal (sic), al VINCULARSE la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC A LA ACCION POPULAR LO MÁS CURIOSO ES QUE EN ESTA ACCION POPULAR hasta el apoderado del municipio pido que se perdiera competencia de la acción popular infructuosamente , SIN EMBARGO EL TRIBUNAL EN OTRAS ACCIONES POPULARES DECRETA FALTA DE COMPETENCIA DE OFICIO, SIN QUE NADIE SE LO PIDA... Manifiesto que me encuentro en estado de debilidad manifiesta sent SU 108-18, al no ser abogado, al no tener dinero para contratar uno que me garantice art 29 CN y al no poder escribir como un profesional del derecho al no tener conocimiento legal paar (sic) ello y por todo esto pido de trámite a mi tutela sin que se pueda negar por asuntos ajenos, a fi n que me garantice derecho sustancial y se evite un exceso ritual manifiesto. Del intricado líbelo introductor se extrae, que el actuante busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada: “SE ORDENE AL

que me garantice derecho sustancial y se evite un exceso ritual manifiesto. Del intricado líbelo introductor se extrae, que el actuante busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada: “SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO decretar la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho este tribunal de oficio en accione s (sic) populares contra colombia telecomunicaciones en el mismo juzgado civil cto de santa rosa de cabal (sic) donde se tramitó esta acción popular tutelada hoy. Solicito SE ORDENE INMEDIATAMENTE, al tribunal tutelado que consigne y comparta todos los links de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA (SIC), INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.».

2Radicación n.°103855

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Del archivo constitucional y de la consulta en los sistemas de información, se puede extraer, que el acá opugnante adelantó la acción popular con radicado 66682310300120210019200-01 en contra de CLINICA VETERINARIA VITAL PET S.A.S, la cual culminó con sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Tal determinación fue apelada, y mediante sentencia del pasado 5 de octubre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión confutada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de Cabal. Tal determinación fue apelada, y mediante sentencia del pasado 5 de octubre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión confutada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior censurado, informó que el día 5 de octubre de 2022, profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular en cita (2021-00192-01), donde se confirmó el fallo proferido en primera instancia. Agregó, que el amparo se torna improcedente, cuando menos, por insatisfacción del requisito de inmediatez, pues se radicó por fuera del término de seis (6) meses que, por regla general, se ha estimado razonable, sin que medie especial circunstancia que lo excuse. Adujo, que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose los derechos de contradicción y defensa de las partes; con todo, el extremo recurrente se abstuvo de satisfacer la carga que le incumbía. 3Radicación n.°103855

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La Procuraduría 8ª Judicial II, para Asuntos Civiles de Bogotá señaló que, debía «declararse improcedente el amparo solicitado por ausencia de hechos que

3Radicación n.°103855

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La Procuraduría 8ª Judicial II, para Asuntos Civiles de Bogotá señaló que, debía «declararse improcedente el amparo solicitado por ausencia de hechos que denoten la violación o amenaza de derechos fundamentales por cuanto no existen» La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de julio del año en curso, resolvió « declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos», al advertir, que: «Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, ante la patente insatisfacción del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data en que se emitió la sentencia de segunda instancia (5 de octubre de 2022), mediante la cual se puso fin a la acción popular cuyo trámite cuestiona el quejoso, y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (7 de julio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este remedio supralegal ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

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En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previo al examen que la sala impartirá, pertinente es aclarar que como no se sustentó la impugnación, el estudio en esta instancia versará sobre lo pedido en el escrito introductor. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala homóloga Civil, que declaró

antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala homóloga Civil, que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas en la acción popular No. 2021-00192, para que, en su lugar, se declare la falta de competencia remitiendo la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s para

que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.°103855

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas

otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Los precedentes citados permiten advertir que, en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, en proveído del 5 de octubre de 2022, confirmó la 7Radicación n.°103855 SCLAJPT-12 V.00 determinación de primera instancia, decisión que fue notificada en estado No.172 del 6 de octubre siguiente. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento la sentencia (5 de octubre de 2022) notificada en estados del día siguiente y la data en que se interpuso la

procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento la sentencia (5 de octubre de 2022) notificada en estados del día siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 10 de julio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, de lo exteriorizado por el promotor del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada. En lo que concierne con el pedimento «Solicito SE ORDENE INMEDIATAMENTE, al tribunal tutelado que consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA (SIC), INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES», se advierte que, el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir la información o actuaciones que por esta vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; solicitud que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar.

esta vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; solicitud que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar. 8Radicación n.°103855

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia Justificada

9Radicación n.°103855

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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