CSJ - STL9784-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9784-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9784-2020 Radicación n.º 61048 Acta nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDISON ARLEY AMAYA MARROQUÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2011 - 00240».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Edison Arley Amaya Marroquín, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 61048
SCLAJPT-11 V.00 al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que el accionante, en el año 2014, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, la empresa Seguridad Ivaest Ltda., a fin de obtener el pago de los valores que a su juicio, dicha sociedad le adeudaba, asunto del que conoció el Juzgado
ex empleador, la empresa Seguridad Ivaest Ltda., a fin de obtener el pago de los valores que a su juicio, dicha sociedad le adeudaba, asunto del que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Despacho que, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la demandada a reconocer en favor del demandante, lo correspondiente por concepto de salarios; vacaciones; prima de servicios; auxilio de cesantía; intereses de cesantía; indemnización por despido sin justa causa, e; indemnización por falta de pago, decisión que no fue recurrida en apelación. Aseveró que, para efectos de materializar las órdenes impuestas en el fallo, inició proceso ejecutivo laboral en contra de la demandada, por lo que, mediante proveído del 15 de junio de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago, ordenando la cancelación de los derechos reconocidos en la sentencia. Ulteriormente, por auto del 2 de agosto de igual anualidad, el Despacho dispuso seguir adelante con la ejecución, y requirió a las partes para que allegaran la 2Radicación n.° 61048 SCLAJPT-11 V.00 liquidación del crédito; en proveído del 22 de septiembre de 2011, la célula judicial aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en la suma de $18.812.714, y mediante auto del 18 de noviembre de la misma
2011, la célula judicial aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en la suma de $18.812.714, y mediante auto del 18 de noviembre de la misma anualidad, aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo, en la suma de $900.000. Del material obrante en el expediente, se evidencia que, el Juzgado ordenó el pago de los títulos judiciales en favor del ejecutante, producto de la medida cautelar de embargo decretada el 15 de enero de 2011, mismo que el apoderado del actor retiró el 30 de enero de 2012, año a partir del cual, el proceso no tuvo movimiento alguno, razón por la que, en auto del 28 de abril de 2016, se dispuso su archivo provisional. Posteriormente, el apoderado judicial de la ejecutada, le informó al Despacho sobre la apertura del proceso de reorganización de la sociedad, por lo que, mediante proveído del 24 de mayo de 2018, se dispuso no continuar con el trámite ejecutivo, hasta tanto no fuera resuelto el proceso en curso ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que no autorizó la validación del acuerdo de reorganización, razón por la que mediante auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado continuó con el curso del proceso ejecutivo. Asevera, que a través de memorial allegado al Juzgado, el 9 de noviembre de 2019, su apoderado allegó la actualización de la liquidación del crédito por valor de
Asevera, que a través de memorial allegado al Juzgado, el 9 de noviembre de 2019, su apoderado allegó la actualización de la liquidación del crédito por valor de 3Radicación n.° 61048 SCLAJPT-11 V.00 $65.800.402, y solicitó el aumento del límite de la medida cautelar decretada; que por auto del 20 de febrero de 2020, el Despacho modificó la liquidación del crédito, aprobándola en la suma de $19.020.615, por concepto de saldo pendiente por pagar, decisión en contra de la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primer recurso, fue denegado en proveído del 16 de julio de igual anualidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada, resolvió modificar el auto emitido por el juez de primer grado, para en su lugar, aprobar la actualización del crédito en la suma de $20.544.812, y confirmó en lo demás. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e
notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 61048
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La titular del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá afirmó que, las decisiones proferidas por el Despacho, al interior del proceso objeto de queja, están sustentadas en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario, con sujeción a la normatividad que debe regir el asunto. Dentro del término, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que, el proceso objeto de queja se encuentra en el Juzgado de origen, y remitió copia del proveído cuestionado. La apoderada de la empresa Seguridad Ivaest Ltda., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
consideración.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
5Radicación n.° 61048 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de
parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de debate, en la que no se efectuó la actualización de la liquidación del crédito bajo el monto pretendido por el ejecutante, aquí tutelista. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del auto cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima 6Radicación n.° 61048 SCLAJPT-11 V.00 interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura fundamentó su decisión, así: Para resolver el primer punto del problema jurídico planteado, se hace necesario, precisar que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretende sancionar al empleador que al momento de la finalización de la relación laboral no cancela a sus ex trabajadores el valor correspondiente a salarios y prestaciones sociales; esa normativa a su vez consagra la forma en que se realiza la liquidación de la misma, del siguiente tenor: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de
liquidación de la misma, del siguiente tenor: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…) PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente». En el presente asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia base de recaudo ejecutivo proferida el 11 de abril de 2011, se declaró que el demandante en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para el año
dispuesto en la sentencia base de recaudo ejecutivo proferida el 11 de abril de 2011, se declaró que el demandante en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, por lo tanto de acuerdo con el parágrafo 2º de la norma en cita, la indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de mora hasta tanto se verifique su pago. Revisado el expediente se verifica que fueron constituidos por conducto de la medida cautelar de embargo, dos títulos judiciales, así: Nº 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor 7Radicación n.° 61048 SCLAJPT-11 V.00 de $1.150.000.00 y Nº 409700000096527 de 3 de noviembre de 2011 por $ 171.506.00, de los cuales se ordenó su entrega al apoderado judicial del ejecutante mediante auto de 25 de enero de 2012, es decir, luego de aprobada la primera liquidación del crédito (fls. 46 a 47), y fueron retirados por dicho apoderado el 30 de enero de 2012, como obra a folios 66 y 67 del c. de medidas cautelares. Por consiguiente, con el primer pago que corresponde al título judicial Nº 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor de $1.150.000.00 se cubrió el valor de los salarios y de las prestaciones sociales insolutas adeudadas al actor Salarios $743.085,00; Cesantías $68.648,00; Primas de servicio $
de $1.150.000.00 se cubrió el valor de los salarios y de las prestaciones sociales insolutas adeudadas al actor Salarios $743.085,00; Cesantías $68.648,00; Primas de servicio $ 68.648,00; intereses a las cesantías $ 561,00, incluso el valor correspondiente a las vacaciones $29.676, para un total de $910.618; por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante al referir que la mencionada sanción procede también respecto de la mora en el pago de la misma, ya que como se señala en dicho artículo, hay lugar a tal sanción cuando “el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas” y no porque no se pague la sanción moratoria del artículo 65, da lugar que frente a ella se genere otra mora. Establecido lo anterior, el Tribunal procedió a analizar el cálculo efectuado por el a quo, en lo que respecta a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: (…) considera la Sala que desacertó la Juzgadora de instancia al efectuar el cálculo de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., limitándola al 21 de octubre de 2011, fecha en que se realizó el depósito judicial, efectivizándose la medida cautelar decretada, toda vez que la misma continuaba hasta el 25 de enero de 2012, data en que el Juzgado de
fecha en que se realizó el depósito judicial, efectivizándose la medida cautelar decretada, toda vez que la misma continuaba hasta el 25 de enero de 2012, data en que el Juzgado de conocimiento ordenó el pago de los referidos títulos judiciales (fls. 46 a 47). En esa medida, realizadas las operaciones aritméticas, arroja como resultado por concepto de la indemnización moratoria desde el 13 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2012 la suma de $18.054.400,00, por lo que se modificará en este aspecto el auto apelado. 8Radicación n.° 61048
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Seguidamente, en consideración a que el recurrente alegó que debe ordenarse el pago de los intereses consagrados en el artículo 16174 del Código Civil, o en su defecto, la indexación de las sumas que motivaron la ejecución, la Corporación resolvió este aspecto, así: (…) no le asiste razón al apelante, ya que como se dijo anteriormente, el auto apelado corresponde a la modificación de la liquidación del crédito, para ello, el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, en consonancia con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al fijar las reglas para la liquidación del crédito, en su numeral primero dice: « (…) Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución,
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al fijar las reglas para la liquidación del crédito, en su numeral primero dice: « (…) Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (…)». Por consiguiente, como en la sentencia base de recaudo ejecutivo, no se condenó al pago de intereses legales, ni la indexación, ni tampoco fueron ordenadas en el mandamiento ejecutivo, no hay lugar para incluir dichos rubros en la liquidación del crédito, ya que como lo consagra la normativa en precedencia, la mencionada liquidación debe hacerse ajustada al mandamiento de apremio. Es así que, teniendo en cuenta el aumento de la indemnización moratoria, el Tribunal modificó la decisión apelada, en el sentido de incrementar el valor de la actualización de la liquidación del crédito, para establecerla en la suma de $20.544.812, y confirmó en lo demás. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y
en la suma de $20.544.812, y confirmó en lo demás. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 9Radicación n.° 61048 SCLAJPT-11 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 10Radicación n.° 61048
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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