🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9784-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9784-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9784-2023 Radicación n o 103961 Acta nº. 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MYRIAM AMPARO DUQUE contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1° de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310500220200005700.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al acceso material a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de petición, a la dignidadRadicación n.°103961

SCLAJPT-12 V.00 humana, entre otros de igual jerarquía”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión expuso, que en febrero de 2020 inició proceso ordinario laboral contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., que correspondió tramitar bajo el radicado de

Como fundamento fáctico de su pretensión expuso, que en febrero de 2020 inició proceso ordinario laboral contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., que correspondió tramitar bajo el radicado de la referencia al Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 27 de agosto del 2021 resolvió “PRIMERO: DECLARAR que la señora MIRYAM AMPARO DUQUE, fue madre dependiente del señor ARTURO NARVAEZ DUQUE, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 22 de febrero de 2017, a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., junto con los respectivos ajustes de ley”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio del 2022, confirmó la sentencia proferida. Adujo, que a través de su apoderada se iniciaron todas las gestiones pertinentes para que se procediera al pago de sus derechos reconocidos y desde el mes de febrero de 2023 solicitó la entrega de los títulos judiciales que se encuentran consignados a su nombre. Advirtió, que ha realizado reiteradas llamadas al teléfono del despacho accionado, y el pasado 05 de julio de 2023 radicó una petición donde solicitó le dieran información relacionada con el procedimiento que se debe adelantar para que se paguen dichos títulos judiciales. Conforme lo anterior, la actora requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales, y que para el restablecimiento de estas,

se debe adelantar para que se paguen dichos títulos judiciales. Conforme lo anterior, la actora requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales, y que para el restablecimiento de estas, solicita «Se le ordene al JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA a la entrega del título judicial que reposa en su despacho a mi favor» 2Radicación n.°103961

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2023, la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, realizó pronunciamiento frente a los hechos materia de reproche, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, de igual forma se opuso a las pretensiones invocadas, y manifestó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante. Como argumento defensivo expuso que, recibió el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1100131 0500220200005700 instaurado por la señora Myriam Amparo Duque, contra AXA Colpatria, donde el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de agosto del 2021 reconoció la pensión de

por la señora Myriam Amparo Duque, contra AXA Colpatria, donde el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de agosto del 2021 reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio del 2022, confirmó la sentencia proferida. El proceso fue devuelto el 18 de noviembre del 2022 y mediante providencia del 27 de enero del 2023, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el 2 de febrero del 2023, la apoderada de la parte demandante solicita se le haga entrega de los dineros y con auto del 17 de febrero del 2023, se aprueba la liquidación de costas y se indica que una 3Radicación n.°103961 SCLAJPT-12 V.00 vez ejecutoriado la decisión, el Juzgado se pronunciaría frente a la entrega de los dineros. Advirtió, que con proveído del 21 de marzo del 2023, se ordenó la entrega del título judicial No. 400100008623120 del 06 de octubre del 2022, por valor de $91.808.980 consignado por la parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A el 06 de octubre del 2022, a la Doctora CINDY JHOANA QUESADA BARRERO, identificada con Cédula de ciudadanía No. 1.105.781.539 de Honda y T. P. No. 186888 del

C. S. de la J. quien tiene la facultad otorgada por la demandante para recibir

Cédula de ciudadanía No. 1.105.781.539 de Honda y T. P. No. 186888 del

C. S. de la J. quien tiene la facultad otorgada por la demandante para recibir y cobrar, conforme al poder que obra a folio 1 del expediente, procediéndose a la elaboración del título, el cual fue publicado en el sistema de información siglo XXI bajo la anotación “Elaboración 0ficio Pago Título” el 29 de marzo del 2023.

Posterior a la elaboración del título, la apoderada de la demandante, mediante correo electrónico del 18 de mayo del 2023, solicitó, que la entrega del depósito judicial, se hiciera a la demandante con abono a la cuenta allegando la correspondiente certificación. Advirtió, que con providencia del 26 de mayo del 2023 notificada en estado del 29 de mayo siguiente, se ordenó la entrega del título a la demandante, con abono a cuenta, auto que, quedó ejecutoriado el primero (1) de junio del año en curso, señalo la titular del despacho opugnado que tomó posesión del cargo a partir del 6 de junio de la presente anualidad, por tanto, para la aprobación de los títulos judiciales se requiere adelantar los trámites administrativos para el cambio de la firma electrónica, lo que lleva cierto tiempo y se está a la espera del registro de las firmas en las tarjetas del Banco. 4Radicación n.°103961

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, indicó que cuenta con 1702 procesos activos y la gran cantidad de otros asuntos que se manejan, lo que genera congestión impidiendo el movimiento continuo de los mismos, por la

Aunado a lo anterior, indicó que cuenta con 1702 procesos activos y la gran cantidad de otros asuntos que se manejan, lo que genera congestión impidiendo el movimiento continuo de los mismos, por la carencia de personal en el despacho y adicionalmente porque las peticiones se someten a turno de llegada a fin de garantizar el principio de igualdad a todos los usuarios y la eficiente administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 1 de agosto de 2023, dispuso: «NEGAR la acción de tutela” al considerar que “en esta oportunidad se configuran los requisitos señalados en el criterio jurisprudencial antes citado, para concluir que la mora judicial alegada, se encuentra plenamente justificada conforme el análisis efectuado en precedencia; aunado a lo cual, tampoco se observa en el trámite judicial adelantado ante el despacho judicial accionado una demora significativa en el trámite del mismo”.

II. IMPUGNACIÓN La tutelante inconforme con la decisión precedente, la impugnó sin exponer un argumento adicional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.°103961

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 5Radicación n.°103961 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el caso sub examine, el amparo suplicado tiene como fundamento el que se protejan las prerrogativas constitucionales, y que para el restablecimiento de estas, la recurrente requiere «Se le ordene al JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA a la entrega del título judicial que reposa en su despacho a mi favor» Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que la actuante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Sobre la «mora judicial», esta Sala reiteradamente ha señalado que: …las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente

…las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.°103961

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto

decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que, revisado el

denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo fue compensado en el juzgado el pasado 18 de noviembre de 2022, y ha proferido varias providencias con posterioridad a esa fecha, el 27 de enero de 2023 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el 21 de marzo de 2023 ordenó la entrega del título a la apoderada y el 26 de mayo ordenó la entrega a la demandante con abono a cuenta. Por lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya materializado la entrega del título judicial obrante al interior del proceso 7Radicación n.°103961 SCLAJPT-12 V.00 que concita la inconformidad de la accionante, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Frente a la censura relacionada con la petición presentada por la actuante el 5 de julio de 2023, se advierte en el expediente, que fue resuelto por el accionado mediante oficio No. 509 del 06 de julio del 2023, remitido al mismo correo donde devino la petición, mediante el cual explica los motivos de la espera para la materialización de la entrega del título, por lo

por el accionado mediante oficio No. 509 del 06 de julio del 2023, remitido al mismo correo donde devino la petición, mediante el cual explica los motivos de la espera para la materialización de la entrega del título, por lo que se advierte una carencia de objeto por hecho superado. Una vez revisada las pruebas allegadas al expediente, y realizada la consulta de este en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que la recurrente luego de proferido el fallo de primera instancia constitucional, ha presentado reiterativos memoriales ante el Juzgado de conocimiento, con el único fin que se le otorgue la entrega del título solicitado, teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala es claro, que si bien no se ha superado la situación esbozada por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, por cuanto la entrega material del título no se ha materializado, tal situación no es posible lograrla a través de la intervención del Juez Constitucional, en tanto la autoridad judicial, está realizando las actividades pertinentes a fin de realizar la entrega de dicho título. De ahí que deberá esperar la parte actora a que el juez de conocimiento realice el correspondiente trámite y que entregue dicho título judicial. Adicionalmente, la promotora no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. 8Radicación n.°103961

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

constitucional. 8Radicación n.°103961

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 9Radicación n.°103961

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...