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CSJ - STL9785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9785-2020 Radicación n.° 61052 Acta n° 041 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO en contra de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO CATORCE LABORAL de la misma ciudad , trámite en el que se ordenó vincular a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «050013105 01420160032800» .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61052

SCLAJPT-11 V.00

Teresa del Socorro Restrepo Henao, mediante apoderado judicial, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «AL DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerado, por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que la accionante inició proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001 31 05 014

así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que la accionante inició proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001 31 05 014 2016 00328 00 en contra de la Caja Colombiana De Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de noviembre de 2015 hasta el 29 de julio del año 2016, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia en el dispensario ubicado en el municipio de Envigado, y en consecuencia, el reconocimiento de las acreencias laborales; que dicho proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de fecha 23 de julio del año 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Que inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal censurado, al conocer el recurso de alzada, mediante fallo de fecha 28 de septiembre hogaño, pese a declarar la existencia de un contrato de trabajo, no accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento de la indemnización con ocasión a la relación laboral, para lo cual consideró: 2Radicación n.° 61052

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Pero al momento de reconocer indemnización alguna de las solicitadas en las pretensiones de la demanda la sala afirma lo siguiente veamos: “no obstante lo anterior, las pretensiones

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Pero al momento de reconocer indemnización alguna de las solicitadas en las pretensiones de la demanda la sala afirma lo siguiente veamos: “no obstante lo anterior, las pretensiones consecuenciales pedidas en la demanda, derivadas de la existencia del contrato de trabajo, no pueden prosperar por las siguientes razones”. (R)azones que debemos hacer mención para tener claridad en los yerros que incurre el tribunal al momento de aplicar la norma sustancial. (…) “si bien como se expresó al inicio de los considerandos, el contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando se suscribe o se pacta verbalmente, el tratamiento que se le debe dar a ese contrato cuando no se ha ejecutado, no puede ser el mismo que cuando el mismo se empezó a desarrollar, pues en este caso, de él se derivan las prestaciones legales contenidas en el código sustantivo del trabajo o cualquier otra norma legal; en cambio cuando el contrato no se empezó a ejecutar, el contrato da lugar a obligaciones como la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado, tanto morales como materiales, sin embargo sobre este aspecto no versan las pretensiones de la demandante, sino que lo que solicita en la demanda, es el pago de prestaciones de tipo laboral, las que a juicio de la sala no se generan, por no haber ejecutado el contrato de trabajo.” (fs.º 3 – 4). Por lo anterior, solicita el accionante que se declare sin valor y efectos las providencias resueltas en primera y segunda instancia, esto es, las de fecha 23 de julio de 2018

3 – 4). Por lo anterior, solicita el accionante que se declare sin valor y efectos las providencias resueltas en primera y segunda instancia, esto es, las de fecha 23 de julio de 2018 y la del 28 de septiembre de 2020, emitidas respectivamente por el Juzgado y el Cuerpo Colegiado Censurado, en su defecto pretende: Se ordene(,) al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÌN expedir nueva sentencia declarando que CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO), se encuentra en la obligación de cancelar la indemnización a la Sra. TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO en los términos del artículo 64 del C.S.T para la modalidad de contrato que fue celebrado entre las partes. (f.º 5). 3Radicación n.° 61052

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Mediante auto proferido el 20 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; por otro lado, se reconoció personería al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y

de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, informó, que las actuaciones del proceso motivo de crítica no han sido devueltas por el Ad quem, y que en virtud a las pretensiones del accionante, se acoge a lo que por esta vía se resuelva, advirtiendo sobre la falta del principio de subsidiariedad correspondiente a la inmediatez frente a la decisión de primera instancia (fs.º 1 – 2). Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 61052 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a realizar el análisis del presente trámite residual y excepcional, la Sala hará la salvedad, que si bien se discute

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a realizar el análisis del presente trámite residual y excepcional, la Sala hará la salvedad, que si bien se discute las decisiones adoptadas por el juzgador de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, la Sala solo se ocupará de la sentencia emitida por el Ad quem , porque precisamente es esta que resuelve de manera definitiva las pretensiones de la demanda, adicional a ello, realiza un estudio integral de las consideraciones pronunciadas por el a quo. Clarificado lo anterior, en el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión de fecha 28 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del expediente laboral identificado con el radicado No. 201600328, por medio del cual, revocó la sentencia del 23 de julio 5Radicación n.° 61052 SCLAJPT-11 V.00 de 2018, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, y absolver a la demandada Colsubsidio de las demás pretensiones.

Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una

partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizada la decisión objetada en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la conclusión que puso fin a la alzada, circunscribió el problema jurídico bajo el principio de consonancia, y al referirse al tema de las pretensiones de la demanda, una vez analizada la existencia del contrato laboral a término fijo, advirtió: […] No obstante lo anterior, las pretensiones consecuenciales pedidas en la demanda, derivados de la existencia del contrato de trabajo, no pueden prosperar, por las siguientes razones. […] el contrato da lugar a obligaciones, como la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado, tanto morales como materiales, sin embargo sobre este aspecto no versan las pretensiones de la demandante, sino que lo que solicita en la demanda, es el pago de prestaciones de tipo laboral, las que a juicio de la Sala no se generan, por no haber ejecutado el contrato de trabajo. Y es que si bien, el juez laboral, tiene la facultad de interpretar la demanda, y de fallar extra y ultra petita, no es posible que en el presente caso se apliquen tales facultades, en esta instancia, pues 6Radicación n.° 61052

Y es que si bien, el juez laboral, tiene la facultad de interpretar la demanda, y de fallar extra y ultra petita, no es posible que en el presente caso se apliquen tales facultades, en esta instancia, pues 6Radicación n.° 61052 SCLAJPT-11 V.00 ello le vulneraría los derechos de contradicción y defensa a la parte demandada e incluso a la misma parte demandante, pues no tuvieron la oportunidad de debatir sobre los perjuicios que le haya podido ocasionar a la demandante por la falta de ejecución del contrato de trabajo. Pero inclusive, sería discutible si la jurisdicción, para conocer de una posible indemnización de perjuicios, sería la laboral o la civil, lo que las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir. Subrayas de la Sala (f.º 24). Asimismo, el Ad quem , al seguir con el análisis del reconocimiento de una posible indemnización que no fue pretendida en el libelo demandatorio, hizo la salvedad, de que si la compensación reclamada tuviera la connotación de prestación laboral, igualmente no daría lugar a su reconocimiento, y al respecto, señaló: Para resolver sobre unos posibles perjuicios materiales o materiales (sic) a favor de la parte demandante, por la falta de ejecución del contrato de trabajo, habría que determinar primeramente, si la no ejecución del contrato, fue por culpa de la parte demandada o demandante, tema sobre el que no existe ninguna claridad en el proceso, pues bien la demandante manifiesta que fue la parte demandada la que le manifestó que,

primeramente, si la no ejecución del contrato, fue por culpa de la parte demandada o demandante, tema sobre el que no existe ninguna claridad en el proceso, pues bien la demandante manifiesta que fue la parte demandada la que le manifestó que, no prestara el servicio, porque le iban a cambiar el contrato, para que lo ejecutara en otro sitio más cercano a su residencia, (sin que exista en el proceso ninguna otra prueba distinta al dicho de la actora, pues como ya se explicó a los testigos convocados por la demandante no se les da credibilidad y los convocados por la parte demandada, nada dijeron al respecto y nada podían saber, por las razones indicadas). De otra parte, cosa distinta muestra el correo que le da el convencimiento a la Sala de la existencia del contrato de trabajo, pues a folio 100 en el correo generado por MONICA PATRICIA DIOSA MORALES el 10 de noviembre de 2015, a las 2:19 p.m., se anota que “La señora RESTREPO HENAO TERESA desistió de la oferta, viene para acá hacer entrega de la documentación, adjunto anulación de la ARL.”, sin que considere la Sala, que sea posible, de los correos, tomar solo lo que le convenga a la demandante y desechar lo demás, pues el correo no se generó una vez surgido este conflicto, sino que data […] […] si se echara de menos el referido correo, para sostener que sin él, quedaba demostrada la existencia del contrato de trabajo, si n tal correo no se sabría el término de duración del contrato, lo que también impediría cuantificar una posible indemnización, es 7Radicación n.° 61052

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n tal correo no se sabría el término de duración del contrato, lo que también impediría cuantificar una posible indemnización, es 7Radicación n.° 61052 SCLAJPT-11 V.00 decir que en todo caso habría que tomar como prueba el referido correo, sin que se repite, sea posible, tomar de él solo lo que le sirve a la actora y más cuando la actora en la demanda no indicó de qu[é] manera fue que se le impidió prestar el servicio, pues lo referente a que fue porque el señor Andrés Ramírez, la llamó y le dijo que le iban a cambiar el contrato para laborar en otra parte, es una versión que solo aparece en el interrogatorio de parte de la demandante. (f.º 25) Conforme al sustento anterior, el Cuerpo Colegiado censurado, dispuso que la demandante se encontraba en la obligación de demostrar a quien correspondía la culpa por la falta de ejecución del contrato laboral, situación que dentro del plenario judicial no se avizoró, y de esta manera, concluyó el Tribunal criticado: […] En conclusión, a la demandante le correspondía probar que la ejecución del contrato no se llevó a cabo por culpa atribuible a la entidad demandada, lo que no probó en este proceso. Finalmente, sobre la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato, e[n] este caso, como ya se explicó, no era procedente el pago de salarios, como se pedía en [la] demanda, pues si no se prestó el servicio no nace la obligación de pago de salario, es decir que la indemnización no corresponde al pago de salarios, sin embargo, para que hubiera un perjuicio

no era procedente el pago de salarios, como se pedía en [la] demanda, pues si no se prestó el servicio no nace la obligación de pago de salario, es decir que la indemnización no corresponde al pago de salarios, sin embargo, para que hubiera un perjuicio que indemnizar, la demandante debía probar que en el tiempo en que no ejecutó el contrato, no realizó actividad laboral, remunerada, pues si la realizó, en realidad no habría sufrido el perjuicio. […] (f.º 25). En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que la sentencia del 28 de septiembre de 2020, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de 8Radicación n.° 61052 SCLAJPT-11 V.00 este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Y es que en el presente caso, quedó demostrado en el plenario judicial objeto de debate, que la demandante hoy accionante, no pudo evidenciar a quien se le enrostra la falta

procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Y es que en el presente caso, quedó demostrado en el plenario judicial objeto de debate, que la demandante hoy accionante, no pudo evidenciar a quien se le enrostra la falta de ejecución del contrato laboral a término fijo; por otro lado, en las pretensiones de su libelo demandatorio no solicitó la indemnización a la que hizo referencia en su escrito primigenio, que permitiera al juez de conocimiento hacer un analisis a ese respecto a este asunto, lo que denota el claro cumplimiento del principio de consonancia, al que deben estar inmersos las autoridades judiciales que imparten una decisión, precisamente, en pro de no desconocer garantías constitucionales, por lo que, esta Colegiatura nada tiene que censurarle al Tribunal accionado. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 61052

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 61052

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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