CSJ - STL9786-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9786-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9786-2020 Radicación n.º 61078 Acta nº 041 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIELA GONZÁLEZ VÉLEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EL JUZGADO ONCE LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «76001310501120140051301» .
I. ANTECEDENTES Mariela González Vélez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, vida digna, derecho a una pensiónRadicación n.° 61078
SCLAJPT-11 V.00 digna, seguridad social y mínimo vital », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a causa del fallecimiento del señor Luis Arnulfo Avelardez (Q.E.P.D.),
Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a causa del fallecimiento del señor Luis Arnulfo Avelardez (Q.E.P.D.), quien en vida convivió con la actora. Expresó, que el anterior asunto culminó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 02 de julio de 2020, por medio del cual, confirmó el proveído de fecha 26 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Afirmó, que elevó solicitud de cumplimiento ante Colpensiones, quien requirió a la accionante una serie de documentación para el ingreso a nómina de pensionados, entre las que se encuentra, copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, como también los autos que liquiden, aprueben u objeten costas, si es el caso. Reprochó, que solicitó ante el Juzgado de conocimiento la documentación previamente referida, a través de correo electrónico remitido el día 08 de septiembre hogaño, respuesta que atendió el despacho de 2Radicación n.° 61078 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento por el mismo medio, informando a la actora «que conforme el registro en el sistema de justicia siglo XXI el proceso no ha regresado del Tribunal, y el jueves 19 de septiembre del año en curso me inform[ó] el citado Juzgado que mi solicitud de copias
«que conforme el registro en el sistema de justicia siglo XXI el proceso no ha regresado del Tribunal, y el jueves 19 de septiembre del año en curso me inform[ó] el citado Juzgado que mi solicitud de copias efectuada no podrá ser atendida por el momento; toda vez que el proceso ordinario laboral de la referencia aún se encuentra en las instalaciones del Tribunal […], pues según esa información debo esperar hasta que pase esta pandemia para envíen dicho expediente a la primea instancia.» (f.º 2). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó la actora, que se ordene al Tribunal censurado, «enviar en el menor tiempo posible el expediente que fue objeto de apelación ante dicha sala y que ya se encuentra en firme, al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que dicho Despacho Judicial en el menor tiempo posible generen a mi costa las copias auténticas de la sentencia de Primera y Segunda instancia y los demás documentos que me exige COLPENSIONES, y que deben ser elaborados por el Juzgado 11 Laboral del Circuito tal como lo acredito en el documento anexo» (f.º 7). Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2020, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a Colpensiones, para efectos de que se pronunciara sobre ella, si a bien lo tenían.
Revisado el expediente, se observa que, las partes
las autoridades judiciales accionadas, y a Colpensiones, para efectos de que se pronunciara sobre ella, si a bien lo tenían.
Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
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Dentro del término, el Magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto promovido por la actora, indicó, en lo referente a la petición elevada por la tutelista, que una vez se profirió sentencia al interior del proceso, el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sala Laboral el 26 de octubre hogaño, a fin de que se realizara la devolución al juzgado de origen; aclaró, que la solicitud de copias auténticas se elevó ante el Despacho Judicial de primera instancia; por último, solicitó la desestimación de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fs.º 1-5). La Secretaría de la Sala Laboral accionada, aseveró, que el 27 de octubre del año que avanza, procedió a remitir por correo electrónico copia del expediente digitalizado del asunto, asimismo informó, que «realizó la devolución del expediente al juzgado 11 laboral del Circuito de Cali de conformidad con los protocolos de manejo de expedientes híbridos.» (fs.º 1-3). Por su parte, el Juzgado Once Laboral de Cali, hizo
expediente al juzgado 11 laboral del Circuito de Cali de conformidad con los protocolos de manejo de expedientes híbridos.» (fs.º 1-3). Por su parte, el Juzgado Once Laboral de Cali, hizo referencia a los antecedentes del proceso objeto de censura, sin hacer alguna anotación frente a las pretensiones incoadas en su contra (fs.º 1-3). Colpensiones, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al advertir sobre el desconocimiento del carácter subsidiario y la inexistencia de un hecho vulnerador (fs.º 1-12). 4Radicación n.° 61078
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala convocada, a que remita el expediente ordinario laboral motivo de reproche al Despacho de origen; como también, que el Juzgado accionado resuelva la petición tendiente a que se expidan las documentales que exige Colpensiones para el cumplimiento de la sentencia. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el magistrado del Tribunal y la Secretaría de la Sala Laboral, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que el 5Radicación n.° 61078 SCLAJPT-11 V.00 presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el 27 de octubre de 2020, se remitió el expediente físico al Despacho de conocimiento, quedando subsanada esta situación expuesta por el accionante en su escrito tutelar. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia
violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Ahora, en relación a que el Juzgado atienda la solicitud de expedición de copias, es necesario advertir, que teniendo en cuenta que solo hasta el 28 de octubre hogaño el Juzgado recibió el expediente judicial por parte del Tribunal censurado, como consta del sistema de consulta siglo XXI, el Despacho de origen cuenta con un término adicional, para 6Radicación n.° 61078 SCLAJPT-11 V.00 resolver de fondo la solicitud objeto de resguardo, por lo que la presente acción de tutela sería prematura. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 61078
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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