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CSJ - STL9786-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9786-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9786-2023 Radicación n.° 103841 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GLORIA QUINTERO RESTREPO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103841

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En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del confuso escrito de tutela se extrae que Hernando Builes Ortega promovió proceso ejecutivo contra la aquí accionante y Araminta Restrepo de Quintero, Luz Quintero, Yolanda y Nora Quintero Restrepo; trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, radicado bajo el número 200900194. Afirmó que después de surtirse varias actuaciones relacionadas con la liquidación de crédito y costas, formuló incidente de nulidad con

00194. Afirmó que después de surtirse varias actuaciones relacionadas con la liquidación de crédito y costas, formuló incidente de nulidad con fundamento en los numerales 4.°, 5.°, 6.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso en el que indicó, entre otros aspectos los siguientes: i) Que, al no residir en Medellín, las demandadas nombraron un apoderado para que firmara la hipoteca y los pagarés que dieron origen a la obligación y al proceso del asunto, pero que la demandante no hizo referencia ni citó como «Litis [sic] consorte necesario al APODERADO ESPECIAL» y que no mencionó su domicilio, motivo por el cual fueron indebidamente notificados. ii) Que lo ocurrido no les permitió oponerse a la demanda pues se enteraron de su existencia cuando ya habían perdido la oportunidad y se les había nombrado curador ad litem. Explicó que a través de auto de 24 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias rechazó el incidente y para ello expresó: En escrito que antecede, el apoderado de la codemandada Gloria Cecilia Quintero Restrepo, solicitó se le dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, declarando pérdida de competencia y promoviendo incidente de nulidad de pleno derecho, argumentando que ha transcurrido más de un año luego de haber recibido el expediente sin que a la fecha se haya finalizado totalmente el proceso. 2Radicación n.° 103841

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incidente de nulidad de pleno derecho, argumentando que ha transcurrido más de un año luego de haber recibido el expediente sin que a la fecha se haya finalizado totalmente el proceso. 2Radicación n.° 103841 SCLAJPT-11 V.00 […] no hay lugar a reconocer la falta de competencia aducida por el vencimiento de términos previsto en el artículo 121 del C.G.P, como quiera que el presente proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada desde el primero de febrero de 2011 tal y como consta a folio 502 a 507 del primer cuaderno. Bajo este entendido, el Juzgado rechazará de plano la solicitud de nulidad, en razón a que la misma es infundada. Expuso que presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que confirmó la determinación de primera instancia, mediante providencia de 30 de mayo de 2023. Manifestó que el ad quem resolvió la nulidad propuesta « como si […] hubiese tenido relación con pérdida de competencia del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, siendo que […] se promovió por motivos totalmente diferentes». Señaló que la causal de nulidad que invocó nunca la relacionó con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Sostuvo que se violó su debido proceso « dado que, ni siquiera se tomó el Ponente [sic] la molestia de mirar detenidamente el expediente para observar cual [sic] fue el incidente propuesto». Con base en los anteriores hechos pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se revoque la

para observar cual [sic] fue el incidente propuesto». Con base en los anteriores hechos pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se revoque la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2023 para que, en su lugar, « repita el trámite […] leyendo responsablemente el expediente a fin de no incurrir nuevamente en dicha incongruencia». 3Radicación n.° 103841

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Igualmente, solicitó que «se ordene al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, dar aplicación al Artículo [sic] 3306 del C.G.P., librando MANDAMIENTO EJECUTIVO, para dar cumplimiento a su propio Fallo [sic] ya ejecutoriado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 16 de junio de 2023 y mediante auto del 22 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil de esta corporación la inadmitió en razón a que Pablo Jiménez Betancur no aportó mandato especial que lo facultara para representar a la señora Quintero Restrepo.

Subsanada la anterior deficiencia, el a quo constitucional la admitió con auto de 7 de julio de 2023, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se negara el amparo e informó que en la providencia cuestionada se confirmó el rechazo de plano de la

ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se negara el amparo e informó que en la providencia cuestionada se confirmó el rechazo de plano de la nulidad por considerar que no se daban los supuestos de hecho invocados por la actora. Además, agregó: No obstante, si el apoderado judicial que asiste los intereses de la tutelante formuló una solicitud de nulidad diferente a la definida por el juez de primer grado, ésta no reposa en el expediente remitido al Tribunal, ni se evidencia providencia que se haya pronunciado al respecto, ni recurso de apelación que rebatiera los argumentos que eventualmente se hubiesen podido emitir en tal sentido, que implicara el estudio y definición en segunda instancia. Para efectos de su comprobación, se remitirá junto con el presente oficio, el link del expediente digital […]. 4Radicación n.° 103841

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Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión al tiempo que manifestó que ese despacho judicial: [...] fue creado por el Acuerdo PCSJA2011650 de 28 de octubre de 2020 y mediante el Acuerdo CSJANTA21-25 de 3 de marzo de 2021 se dispuso la redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, a este Despacho. [...] revisada la actuación, se tiene que, mediante memorial allegado el 13 de abril de 2021, el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, actuando como

del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, a este Despacho. [...] revisada la actuación, se tiene que, mediante memorial allegado el 13 de abril de 2021, el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, actuando como apoderado de la demandada Gloria Quintero Restrepo, allegó solicitud de incidente de nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por el despacho, a partir de haberse vencido un año luego de haber recibido el expediente sin que se haya finalizado totalmente el proceso . Lo anterior, según sostuvo, con fundamento en el artículo 121 del CGP. En tal solicitud, el referido profesional y aquí accionante, en modo alguno expuso los argumentos y razones adicionales presentados en la solicitud de amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que el auto proferido por el Tribunal accionado fue razonable. Agregó que al analizar el plenario evidenció que el 13 de abril de 2021 el apoderado de la aquí accionante promovió incidente de nulidad fundamentado en el artículo 121 del Código General del Proceso y no por las causales consagradas en el artículo 133 ibidem, como lo adujo en esta acción de tutela. En cuanto a la petición relacionada con el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín precisó que se abstendría de pronunciarse en razón a que esta no guardaba relación con las decisiones y asunto cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual centró su argumento en el contenido del incidente «presentado».

a que esta no guardaba relación con las decisiones y asunto cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual centró su argumento en el contenido del incidente «presentado».

5Radicación n.° 103841

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Censuró que no se analizaron sus planteamientos y que «la Ponente [sic], no se tomó siquiera la molestia, de leer el texto de la Acción [sic] de Tutela [sic], motivo por el cual, incurre en los mismos errores cometidos por los Accionados [sic], contando conque [sic], se trata de error y no manipulación o mala fe». Adicionalmente insistió en que es «falso y tendencioso» decir que la nulidad propuesta guarda relación con el artículo 121 ibidem.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la 6Radicación n.° 103841

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Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 30 de mayo de 2023, que confirmó la de primer grado, en la que se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado. Pues bien, revisadas las pruebas adosadas al expediente esta Sala advierte lo siguiente: En el incidente de nulidad que la tutelista adujo haber presentado indicó que las demandadas y el «apoderado especial» que firmó la hipoteca y los pagarés no fueron notificados de la demanda.

Adicionalmente dijo: […] el Juzgado 2° Civil del Circuito, libra Mandamiento [sic] Ejecutivo [sic], sin previamente, FIJAR CAUCIÓN a la parte demandante […] lo cual constituye una NULIDAD PROCESAL.

A Folio 60 del Cuaderno [sic] Principal [sic], obra una aclaración de Escritura [sic], pero la Escritura [sic] que fue aclarada, no aparece en el expediente, ni el

constituye una NULIDAD PROCESAL. A Folio 60 del Cuaderno [sic] Principal [sic], obra una aclaración de Escritura [sic], pero la Escritura [sic] que fue aclarada, no aparece en el expediente, ni el Juzgado 2°, la solicitó en el Auto [sic] inadmisorio, lo cual constituye una

NULIDAD PROCESAL.

Dicen mis representados, que los Pagarés [sic], fueron firmados para ser abonados a intereses generados por el [sic] Hipoteca [sic], pero la parte demandante, no mencionó dicha situación en el proceso, quedando cobrando [sic] doblemente los intereses qie [sic] se encuentran garantizados en los Pagarés [sic], lo cual constituye una NULIDAD PROCESAL. […] A Folio 216 EMPLAZAMIENTO EN EL PERIODICO [sic] EL MUNDO, DOMINGO 28 DE JUNIO DE 2009, pero, si se tiene en cuenta que las demandadas residen fuera de Medellín, el Edicto [sic], ha debido publicarse en un periódico que tenga alta circulación Nacional [sic], lo cual constituye una NULIDAD PROCESAL. […] Igualmente, existe la NULIDAD CONSTITUCIONAL, emanada de fallo de la Corte Constitucional, por violación del debido proceso, dadas las irregularidades que destaco en los hechos de este incidente. 7Radicación n.° 103841

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Así mismo, citó el «OTRO SI [sic], al INCIDENTE DE NULIDAD TOTAL DEL PROCESO» mediante el cual le aclaró al Juzgado el orden de la numeración del texto inicial.

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Así mismo, citó el «OTRO SI [sic], al INCIDENTE DE NULIDAD TOTAL DEL PROCESO» mediante el cual le aclaró al Juzgado el orden de la numeración del texto inicial. Observa esta corporación que, si bien la tutelista expuso que este fue el incidente formulado, al examinar las piezas procesales del trámite primario no se evidencia documento con la solicitud en las condiciones que afirma. Así mismo, en los archivos de la tutela tampoco existe evidencia de un documento en tal sentido con fecha y demás datos que den cuenta de su radicación; este solo aparece transcrito en el libelo de la presente acción. Lo que sí consta en el expediente es que desde la dirección electrónica pjimenezabogados@hotmail.com, con destino al correo j03ejecctomed@cendoj.ramajudicial.gov.co, se dirigió comunicación el 13 de abril de 2021, suscrita por Pablo Jiménez Betancur1, con el siguiente contenido: Señor Juez: En mi condición de apoderado de la demandada GLORIA QUINTERO RESTREPO, teniendo en cuenta que el despacho, “al parecer no ha recibido mi memorial solicitando dar aplicación al artículo 121 del C.G.P.” promuevo INCIDENTE DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, de todo lo actuado por el despacho, a partir de haberse vencido un año luego de haber recibido el expediente sin que se haya finalizado totalmente el proceso. Dicho incidente lo fundamento en el artículo 121 del C.G.P norma de orden

el despacho, a partir de haberse vencido un año luego de haber recibido el expediente sin que se haya finalizado totalmente el proceso. Dicho incidente lo fundamento en el artículo 121 del C.G.P norma de orden público y de estricto cumplimiento por el funcionario judicial dado que busca la celeridad de la justicia. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se pronunció con auto 24 de mayo de 20222 en el que rechazó el incidente propuesto; decisión apelada por la accionante a 1 09RemisionArchivos 2 0010AutoAvocaOtros 8Radicación n.° 103841 SCLAJPT-11 V.00 través de un nuevo correo electrónico enviado el 9 de junio de 2022 desde la dirección pjimenezabogados@hotmail.com al correo J04ejecctomed@cendoj.ramajudicial.gov.co3, en el que indicó:

JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS [DE]

MEDELLÍN.

Ref: Radicado No. 05001 31 03 002 2009 00194 00 Demandante(s)

HERNANDO DE JESÚS BUILES ORTEGA Demandado (s) ARAMINTA

RESTREPO DE QUINTERO.

Señora Jueza [sic]: En mi condición de apoderado de la codemandada GLORIA QUINTERO, interpongo recurso de APELACION [sic], del Auto [sic] de mayo 24, extrañamente, notificado por Estados [sic] del día 9 de junio, es decir, a los 12 días.

SUSTENTACION [sic]:

[…]

extrañamente, notificado por Estados [sic] del día 9 de junio, es decir, a los 12 días. SUSTENTACION [sic]: […] 2°.- L A [sic] Quo [sic], RECHAZA [LA] NULIDAD por PERDIDA [sic] DE COMPETENCIA, argumentando que el proceso estuvo “suspendido”, suspensión que no obra en el historial, es decir que es absolutamente inexistente. […] 4°.- El proceso fue remitido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución, no por redistribución, sino por solicitud de Pérdida [sic] de competencia [sic], del Juzgado 3°, luego de haberlo solicitado el suscrito apoderado. 5°.- El argumento en el sentido [de] que el proceso de la referencia cuenta con Sentencia [sic] ejecutoriada desde el año 2011, no es válido, dado que el proceso NO HA SIDO SUSPENDIDO en ningún momento. […] 7°.- Extrañamente, queda sin resolver el INCIDENTE DE NULIDAD TOTAL DEL PROCESO, debidamente sustentado por el suscrito apoderado, para lo cual distrae la atención en varios temas, pero omitiendo dicho INCIDENTE DE NULIDAD, que tiene engavetado desde octubre de 2.021, y que ha debido ser lo primero por decidir. 3 0012MemorialRecursoApelacion 9Radicación n.° 103841 SCLAJPT-11 V.00 8°.- En tal sentido, no se observa en la A [sic] Quo [sic], interés alguno en SANEAR EL PROCESO, sino continuarlo a toda costa. En los anteriores términos, dejo sustentado el recurso de Apelación [sic],

8°.- En tal sentido, no se observa en la A [sic] Quo [sic], interés alguno en SANEAR EL PROCESO, sino continuarlo a toda costa. En los anteriores términos, dejo sustentado el recurso de Apelación [sic], esperando que en la segunda instancia, se imponga el DEBIDO PROCESO, la LEGALIDAD y la debida IMPARCIALIDAD. Atentamente, Pablo Antonio Jiménez Bentancur. Más adelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia mediante auto de 30 de mayo de 20234 y, en tal virtud, manifestó: […] debe indicarse que, el rechazo de la nulidad antes referenciado no fue cimentado por la a quo, en la suspensión del proceso, como lo afirma el apelante, sino en que la norma establece un lapso de tiempo máximo para que el juez cognoscente profiera sentencia, ya sea de primera o única instancia –un año-, o la que defina la apelación de ésta –seis meses-, de ser el caso; por tanto, como en el presente asunto, ya había sido proferida dicha decisión, antes de alegarse tal figura, no había lugar a alegar la configuración de tal supuesto, lo que resulta acertado. Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación que, ni siquiera la norma 121 del Código General Proceso, bajo dicha consideración, pudo aplicarse al caso concreto, toda vez que el mismo entró a regir el 1° de enero de 2016, y la sentencia en este asunto fue proferida el 1° de febrero de 2011, esto es, mucho antes de entrar en vigencia la citada preceptiva, que fue la que estableció como

sentencia en este asunto fue proferida el 1° de febrero de 2011, esto es, mucho antes de entrar en vigencia la citada preceptiva, que fue la que estableció como consecuencia de la inobservancia de dicho plazo, la figura de la nulidad, pues si bien la legislación anterior también establecía un término de duración del proceso (art. 9° Ley 1395 de 2010), no contemplaba como causal de nulidad el desconocimiento del mismo. Es así que, para este momento procesal, la nulidad alegada con fundamento en la pérdida de competencia de que trata el precepto 121 antes citado, resultaba improcedente, debiendo ser rechazada de plano, por no enmarcarse los supuestos en causal expresamente determinada. Ahora, vale la pena precisar, que contrario a lo afirmado por la codemandada recurrente, el presente asunto, fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien actualmente conoce del mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en al Acuerdo CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021 “Por el cual se dispone la redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA2011650 (28/10/2020)” […]. 4 10AutoConfirma 10Radicación n.° 103841

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Establecido lo anterior, esta Sala advierte el fracaso de la acción en tanto que, de los hechos narrados y de la actuación desplegada por la autoridad accionada, no se avizora la vulneración del derecho fundamental

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Establecido lo anterior, esta Sala advierte el fracaso de la acción en tanto que, de los hechos narrados y de la actuación desplegada por la autoridad accionada, no se avizora la vulneración del derecho fundamental invocado, comoquiera que la resolución del recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de mayo de 2022 guardó consonancia con el argumento expuesto por la tutelista en su escrito de apelación. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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