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CSJ - STL9787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9787-2020 Radicación n.º 61094 Acta nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAMIRO AUGUSTO MUÑOZ

ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 – 00583». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

Ricardo Augusto Muñoz Zambrano, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo

S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 5 de marzo de 2020.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. 2Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda. Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e

notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la apoderada de Porvenir S.A. y la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escritos separados, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al argumentar que, la decisión adoptada por la Corporación accionada no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del tutelista, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra las 4Radicación n.° 61094 SCLAJPT-11 V.00 administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses. Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del 5 de marzo de 2020, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de

Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del 5 de marzo de 2020, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que el interesado no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad; no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, se excusará al accionante de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad. Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. 5Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha

precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. 5Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo, respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de

por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de 6Radicación n.° 61094 SCLAJPT-11 V.00 las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió

afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y 7Radicación n.° 61094 SCLAJPT-11 V.00 voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar

7Radicación n.° 61094 SCLAJPT-11 V.00 voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la

complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayado fuera de texto). Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que sólo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario 8Radicación n.° 61094 SCLAJPT-11 V.00 del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ

CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 5 de marzo de 2020, se evidencia que Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito demanda, en suma, indicó que, en este asunto, acceder a la declaratoria de ineficacia de traslado, implicaría desconocer la restricción de cambio entre regímenes dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para obtener el derecho pensional, prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que, a juicio de la

la restricción de cambio entre regímenes dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para obtener el derecho pensional, prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que, a juicio de la Corporación, causaría un detrimento patrimonial a 9Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones, entidad que no tuvo injerencia alguna en el traslado que el actor pretende invalidar. Así mismo, la Sala accionada argumentó que la anterior negativa no conlleva a que el demandante carezca de acción en orden a defender sus derechos dentro del sistema general de pensiones por las conductas de los promotores de las AFP, dentro del marco de lo consagrado en el Decreto 720 de 1994, normatividad que, dispone que si la AFP incurre en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPM, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente

jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que, es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, sin siquiera analizar si el 10Radicación n.° 61094 SCLAJPT-11 V.00 consentimiento del demandante fue informado o no, sino que, fundamentó su decisión bajo el argumento consistente en que, la situación fáctica descrita por el actor debe ser analizada bajo el marco normativo contenido en el Decreto 720 de 1994, sumado a que, a juicio del Tribunal, conceder las pretensiones incoadas en el escrito genitor, sería lesivo a los intereses de Colpensiones, y se estaría pasando por alto el requisito necesario para el traslado de régimen, previsto en el numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, criterio que en sentir de esta Sala, deviene en una omisión al análisis que merece un asunto como el puesto a consideración de la Colegiatura convocada, lo que, sin duda alguna, configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala, mismo a que se hizo referencia en apartes anteriores. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras

Colegiatura convocada, lo que, sin duda alguna, configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala, mismo a que se hizo referencia en apartes anteriores. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. 11Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de RAMIRO AUGUSTO

MUÑOZ ZAMBRANO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 5 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a

marzo de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

12Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 61094

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14SCLAJPT-02 V.00

Radicación n.° 61094 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 61094 Como lo señalé en la Sala respectiva e n la cual se resolvió el p resente asunto, y que dije expresarlo frente a

Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 61094 Como lo señalé en la Sala respectiva e n la cual se resolvió el p resente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de p roteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado o portuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación eRadicación n.˚ 61094 SCLAJPT-02 V.00 2 inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio

considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, tenía esta Sala de C asación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, c orrespondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de e se plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a que la tutela «involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso», precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectarRadicación n.˚ 61094

vulneración del derecho fundamental al debido proceso», precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectarRadicación n.˚ 61094 SCLAJPT-02 V.00 2 desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por ci rcunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, po r supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad d el accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el q ue se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las p rovidencias, dejo e xpresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra. LUIS BENEDIGTO HERRERA DÍAZ MagistradoRadicación n.˚ 61094

SCLAJPT-02 V.00 2

GERARDO BOTERO ZULUAGA

y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra. LUIS BENEDIGTO HERRERA DÍAZ MagistradoRadicación n.˚ 61094

SCLAJPT-02 V.00 2

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61094

RAMIRO AUGUSTO MUÑOZ ZAMBRANO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la tutela era improcedente, en tanto la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por el tutelante, por las siguientes razones:

1. Se dice en el fallo, para justificar la inactividad y la demora del accionante en la utilización de los medios de defensa, que «si bien la sentencia cuestionada data del 5 de marzo de 2020, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que el interesado no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural,Radicación n.˚ 61094

SCLAJPT-02 V.00 2 incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad; no deja de lado la

SCLAJPT-02 V.00 2 incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad; no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, se excusará al accionante de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad.»; lo que resulta contradictorio ya que en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario y acudieron de forma pronta al reclamo constitucional, se les negó el resguardo con el argumento de que la petición era prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en últimas desconoce el derecho a la igualdad de quienes han agotado todas las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico, desnaturalizando la esencia residual de la acción constitucional. No comparto tales argumentos, pues mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse

lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela noRadicación n.˚ 61094 SCLAJPT-02 V.00 2 procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo; de suerte que, al pasar por alto este presupuesto, el de subsidiariedad, se resul

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