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CSJ - STL9787-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9787-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9787-2023 Radicación n.° 103895 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que RUTH JARABA RICARDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE MAJAGUAL.Radicación n.° 103895

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que, Ronald Torres Vega, en calidad de acreedor, promovió proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de Héctor Jaraba Ricardo; trámite que se adelantó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos y, posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual. Afirmó que Pilar Ricardo de Jaraba, madre de Héctor Jaraba y de

inicialmente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos y, posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual. Afirmó que Pilar Ricardo de Jaraba, madre de Héctor Jaraba y de ella, fue convocada al proceso, pero que falleció el 4 de julio de 2020, por lo que el despacho requirió al demandante, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, con el fin de que informara los nombres y direcciones físicas o electrónicas de los posibles sucesores de la señora Ricardo de Jaraba. Sostuvo que la sucesión fue abierta por un «supuesto acreedor» con una letra de cambio « obtenida por medios fraudulentos y el crédito allí incorporado es apócrifo e inverosímil »; hecho que motivó la denuncia presentada ante la Fiscal Once Seccional de San Marcos radicada bajo el número 2018-01068. 2Radicación n.° 103895

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Agregó que, teniendo en cuenta la información antes citada y la renuncia del apoderado del demandante, en noviembre de 2021 se reunieron con Ronald Torres para « dejarle claro» que « el contenido de la letra era falso, que el difunto no le debía ningún dinero y que iba a salir perjudicado en todo esto, por haber incurrido en fraude procesal». Narró que lo anterior generó que el demandante « abandonara a su suerte el proceso», lo que conllevó su inactividad y falta de impulso. Adujo que el Juzgado de conocimiento reiteró tal requerimiento, a través de auto de 19 de abril de 2022, «so pena de decretar el desistimiento tácito».

Adujo que el Juzgado de conocimiento reiteró tal requerimiento, a través de auto de 19 de abril de 2022, «so pena de decretar el desistimiento tácito». Explicó que el 9 de junio de 2022 radicó solicitud para que se decretara el desistimiento tácito, teniendo en cuenta la desatención de la parte demandante a las solicitudes del fallador de primera instancia. Expuso que a través de auto de 13 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual resolvió: PRIMERO: Abstenerse de decretar el desistimiento tácito, conforme a lo expuesto líneas arriba.

SEGUNDO: Decrétese la sucesión procesal, en consecuencia, téngase a la señora RUTH DEL CARMEN JARABA RICARDO, como sucesora procesal de la difunta PILAR RICARDO DE JARABA, la cual quedará notificada por conducta concluyente conforme al inciso 2 del artículo 301 del Código General del proceso, según lo expuesto líneas arriba.

TERCERO: Requiérase a la señora RUTH DEL CARMEN JARABA RICARDO, para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, conforme a lo ordenado en el articulo [sic] 942 del C.G.P.

CUARTO: Téngase como apoderado de la señora RUTH DEL CARMEN JARABA RICARDO, al doctor ROBINSON RIOS FUENTES […] en la forma y términos del poder conferido.

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JARABA RICARDO, al doctor ROBINSON RIOS FUENTES […] en la forma y términos del poder conferido. 3Radicación n.° 103895

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QUINTO: por secretaria córrase traslado de los informes presentados por el Secuestre [sic] de fecha 12 de enero y 10 de junio de 2022, a las partes conforme a lo establecido en el artículo 110 del C.G.P., con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. […] Señaló que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del primero, mediante auto de 13 de julio de 2022, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, corporación que confirmó la decisión de primera instancia, con auto de 24 de febrero de 2023.

Censuró que las determinaciones de las autoridades convocadas se fundaron en el artículo 317 del Código General del Proceso, pero que no era posible extender los efectos de esta norma al caso en concreto por tratarse de una situación atípica por las inconsistencias asociadas al título valor. Añadió que la declaratoria del desistimiento tácito favorecería a Ronald Torres Vega porque dejaría de configurarse el punible de « fraude procesal, tonándose en la única salida que tiene el encartado para librarse de una sanción penal y para los herederos, el inicio de una sucesión que consulte el ordenamiento jurídico y el interés que le asusta a cada uno de ellos».

librarse de una sanción penal y para los herederos, el inicio de una sucesión que consulte el ordenamiento jurídico y el interés que le asusta a cada uno de ellos». Argumentó que prolongar indefinidamente la resolución de la controversia configuraría una violación a su debido proceso manteniéndola ligada a un trámite iniciado de manera fraudulenta. 4Radicación n.° 103895

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se « ordene el desistimiento tácito del proceso de sucesión que se tramita ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2023 y mediante proveído de 27 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resumió el contenido de la decisión en esa instancia y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción; manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso se encuentra en curso y que con la actuación desplegada por

Majagual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción; manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso se encuentra en curso y que con la actuación desplegada por ese despacho no se incurrió en defecto alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que las conclusiones del Tribunal no se muestran alejadas del orden jurídico. Agregó que el colegiado expuso los motivos por los cuales fundó su determinación en el criterio adoptado por esa Sala en la sentencia CSJ 5Radicación n.° 103895

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STC13673-2021, en cuanto a la inaplicabilidad del desistimiento tácito en el proceso de sucesión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento planteado en su escrito inicial, al tiempo que indicó: La prohibición a la que alude este alto Tribunal [sic], no aparece enlistada en el artículo 317 del Código General del Proceso […], los pronunciamientos citados en la providencia censurada, corresponde [n] a criterios auxiliares […]. […] Esta posición no puede ser absoluta y demanda que cada caso sea analizado acuciosamente, con miras a evitar la aplicación de los efectos de una jurisprudencia en una hipótesis que no lo admitía, como es el caso de marras. […] las decisiones hasta ahora emitidas, [sic] no abordan un tema particular como éste, por lo tanto, se tornan en un lastre, pues, se itera que, la decisión

[…] las decisiones hasta ahora emitidas, [sic] no abordan un tema particular como éste, por lo tanto, se tornan en un lastre, pues, se itera que, la decisión adopta [da] es absoluta. Adicionalmente, anexó el auto de 14 de agosto de 2023 emitido por el juzgado accionado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien con su pretensión la tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

si bien con su pretensión la tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la petente al emitir la providencia de 24 de febrero de 2023, que confirmó la de primer grado, por medio de la cual se abstuvo de decretar el desistimiento tácito formulado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que emitió la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -24 de febrero de 2023 - y la presentación de la queja -16 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser 7Radicación n.° 103895 SCLAJPT-12 V.00 razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas

ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por plantear el problema jurídico el cual circunscribió a establecer la procedencia de la declaratoria del desistimiento tácito conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso. Además, si era posible decretar la terminación del proceso con ocasión del incumplimiento de las cargas procesales asignadas. Con el fin de resolver dicho planteamiento, la autoridad accionada estudió el mencionado artículo 317, el auto CSJ AC1290-2022, así como las sentencias CSJ STC13673-2021 y CSJ STC8850-2016, con lo que concluyó: […] indistintamente de que el laborío echado de menos por la directora litigiosa, no fuera desplegado oportunamente por el libelista, ni mucho menos interrumpido con la concurrencia de la señora Ruth del Carmen Jaraba Ricardo a la causa luctuosa, lo cierto es que la inviabilidad del fenómeno de perención en la litis liquidatoria, torna inane cualquier disquisición relativa a la incuria del señor Torres Vega, toda vez que las consecuencias que su procedencia podría generar sobre los prerrogativas herenciales, dista en gran medida de la teleología de este procedimiento, ya que, en la más inflexible de las conjeturas,

señor Torres Vega, toda vez que las consecuencias que su procedencia podría generar sobre los prerrogativas herenciales, dista en gran medida de la teleología de este procedimiento, ya que, en la más inflexible de las conjeturas, la extinción de la garantía tendiente a obtener la distribución de los bienes relictos, generaría, como se anticipó, que esos activos se vean sumidos en la indefinición, lo que apareja una inconstitucional conclusión, en tanto lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal [Constitución Política, Artículo 228]. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado decidió confirmar la decisión de 13 de junio de 2022, debido a la ausencia de los 8Radicación n.° 103895 SCLAJPT-12 V.00 supuestos de derecho para ordenar la terminación anormal del proceso a través de la declaratoria del desistimiento tácito. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación

busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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