CSJ - STL9788-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9788-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9788-2020 Radicación n.° 61032 Acta Extraordinaria n.° 100 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por OLGA CECILIA CERQUERA
PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental alRadicación n.° 61032
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Informó que mediante proceso ordinario laboral, adelantó demanda en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., solicitando la declaratoria de nulidad de la afiliación y/o la ineficacia del traslado de régimen pensional; que la misma correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001310500220180063700; que dicha autoridad accedió a sus pretensiones mediante proveído del 23 de julio de 2020, la cual fue recurrida por las vencidas en juicio, siendo revocada
11001310500220180063700; que dicha autoridad accedió a sus pretensiones mediante proveído del 23 de julio de 2020, la cual fue recurrida por las vencidas en juicio, siendo revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre del año en curso. Por lo que pretende a través de la vía preferente: «(…) DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
(…) ORDENAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL se ANULE el traslado de RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPM) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS), en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (…)». Por auto del 19 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 61032
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Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dijo que la decisión criticada, fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin
Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dijo que la decisión criticada, fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria ni del precedente jurisprudencial, máxime cuando el mismo indica que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones se debe valorar de conformidad con el momento histórico en que debía cumplirse. Que en la presente acción no se atendió el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la tutela, dado que frente a la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación dentro del término señalado en la norma y que aún no había vencido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir con destino a la tutela de la referencia, el expediente digital del proceso ordinario laboral que dio origen al presente trámite constitucional, sin embargo, no fue posible acceder a dicho archivo. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitó se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3Radicación n.° 61032
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Finalmente, la apoderada judicial de Porvenir S.A., afirmó que la acción impetrada no cumplía con los requisitos formales de procedencia de acción de tutela por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
Finalmente, la apoderada judicial de Porvenir S.A., afirmó que la acción impetrada no cumplía con los requisitos formales de procedencia de acción de tutela por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la accionante, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó se declarara improcedente la misma.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que el mecanismo de amparo se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales, y al desarrollarse tal resguardo en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o dispositivo de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La razón de ser de dicha disposición no es otra que la de preservar un equilibrio en la discusión constitucional entre la procedencia de la acción y la existencia de mecanismos idóneos para la preservación de los derechos fundamentales.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta la calenda en la que se emitió la decisión objeto de reparo, es decir, el 29 de septiembre de 2020, y la fecha en que se presentó la demanda tutelar de la referencia, esto es, el pasado 19 de octubre, emerge que esta fue presentada de manera prematura, toda vez que al
y la fecha en que se presentó la demanda tutelar de la referencia, esto es, el pasado 19 de octubre, emerge que esta fue presentada de manera prematura, toda vez que al 4Radicación n.° 61032 SCLAJPT-12 V.00 momento de formularse la acción constitucional aún no había cobrado firmeza la decisión que desató el recurso de alzada dentro del proceso ordinario laboral que originó la tutela de la referencia. Circunstancia respaldada con la consulta del sistema de gestión de la Rama JudicialSiglo XII-, la cual arroja como resultado que, el 7 de octubre de 2020, la magistratura accionada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy es objeto de censura y, por tanto, la ejecutoria de la providencia cuestionada acaeció con posterioridad a la presentación de la demanda tutelar. En ese orden, el resguardo irrogado no está llamado a prosperar, toda vez que la acción de tutela es apresurada, pues, se itera, al no encontrarse ejecutoriada la decisión de segunda instancia, resultaba anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la convocante con la decisión proferida. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá declarar la misma como improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
se proveerá declarar la misma como improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 61032
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MÓNICA ANDREA LINARES
GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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IMPEDIMENTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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