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CSJ - STL9788-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9788-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9788-2023 Radicación no 103725 Acta nº 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 15001310500220130021000.

I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 103725

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Del escrito de tutelar, las pruebas allegadas al plenario constitucional y de la consulta a la página web de la Rama Judicial se extrae, que el aquí recurrente, promovió en nombre y representación de Julio Hernando Herrera Riaño, proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n°. 15001310500220130021000, en contra de Luis Hernando

extrae, que el aquí recurrente, promovió en nombre y representación de Julio Hernando Herrera Riaño, proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n°. 15001310500220130021000, en contra de Luis Hernando Yanquen Rivera, asunto que correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Que, a través de memorial de fecha 29 de julio de 2015, el apoderado de Comercial Agraria S.A.S informó, al Juez de conocimiento, que se está adelantando proceso penal en contra de los señores Julio Hernando Herrera Riaño y Luis Hernando Yanquen Rivera, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, por lo que, solicitó, la suspensión del proceso al configurarse prejudicialidad, razón por la cual el a quo, mediante auto de 20 de agosto de 2015 resolvió suspender el trámite del proceso de la referencia, «hasta tanto no se obtenga decisión en materia penal que haga diáfana la valoración probatoria para tomar una decisión de fondo».

Afirmó el accionante, que en repetidas oportunidades, ha solicitado al Juzgado reprochado, que se haga la entrega fraccionada de los títulos judiciales No. 415030000527884 por valor de $141.048.898.000 m/cte. y No. 415030000527885 por valor de $27.424.520.00 m/cte, correspondientes al proceso ejecutivo laboral referido, en el cual fungen como partes Julio Hernando Herrera Riaño en calidad de demandante y Luis Hernando Yanquen Rivera como demandado, frente a lo cual, el Despacho de origen, ha indicado que se abstiene de conceder dicha

como partes Julio Hernando Herrera Riaño en calidad de demandante y Luis Hernando Yanquen Rivera como demandado, frente a lo cual, el Despacho de origen, ha indicado que se abstiene de conceder dicha petición «hasta tanto, no se tenga certeza de las resultas del trámite de investigación en curso ante autoridad competente». 2Radicación n.° 103725

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Indicó, que la última petición fue radicada el 13 de junio de 2023, sin que, a la fecha de presentación de la acción de amparo, se haya obtenido respuesta. En ese orden, para el promotor del amparo, existe una vulneración a sus garantías fundamentales y, en consecuencia, solicitó que, el juzgado accionado emita respuesta de fondo respecto de las solicitudes de fechas «10 de octubre, 11 de octubre de 2022, 15 de marzo, 13 de junio de 2023, y en consecuencia, se entreguen los Títulos Judiciales: No. 415030000527884 por valor de $141.048.898.000 m/cte. y No. 415030000527885 por valor de $27.424.520.00 m/cte.; teniendo como base las pruebas allegadas en esta acción constitucional». Asimismo, requirió la entrega de los títulos referidos en forma «fraccionada, es decir liquidando el 30% del valor reconocido en sentencia, a favor del apoderado reconocido, conforme el contrato de servicios profesionales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 4 de julio de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, vincular a los

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 4 de julio de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de estudio y corrió el traslado correspondiente.

Dentro del término concedido para ello, la titular del Juzgado Segundo Laboral de Tunja remitió el informe requerido y, para tal fin, indicó, que desde ese Despacho se ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el peticionario, siendo la última de ellas, resuelta el 06 de julio del 2023, razón por la cual, señaló, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3Radicación n.° 103725

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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional, mediante fallo del 10 de julio de 2023, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras determinar que, el Juez de Conocimiento ha dado trámite y respuesta a todos los memoriales presentados por el accionante y, en los cuales, solicitó la entrega de títulos fraccionados relativos al proceso ejecutivo laboral referenciado No. 2013-00210. Asimismo, determinó que, respecto a los derechos de seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia que depreca el tutelante, « no obra prueba dentro del plenario de que se hayan vulnerado, por lo cual no hay lugar a su amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, proferida el 10 de julio de 2023, el

vulnerado, por lo cual no hay lugar a su amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, proferida el 10 de julio de 2023, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó, que el a quo constitucional, «erro (sic) completamente al no determinar realmente cual ( sic) era el problema jurídico a desatar», pues a su entender, «el Juzgado Accionado no ha dado respuestas de fondo como lo concluye el fallo de tutela».

Por lo anterior, el recurrente solicitó se revoque la sentencia de primer grado constitucional, se tutelen los derechos deprecados, de igual forma, reiteró que: (…) se ORDENE en un término no superior a las 48 horas, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, emitir una respuesta de fondo frente a la petición (sic) elevadas (…) y, en consecuencia, se entreguen los Títulos Judiciales: (…) de manera fraccionada, es decir liquidando el 30% del valor reconocido en sentencia, a favor del apoderado reconocido, conforme el contrato de servicios profesionales.

IV. CONSIDERACIONES

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Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a abordar el análisis del presente asunto, se hace necesario indicar, que, a través, de auto de 18 de agosto del año que avanza, en aras de resolver la impugnación del presente resguardo interpuesto por el recurrente, se advirtió que el signatario no allegó poder especial que lo facultara para actuar dentro de la presente acción. Subsanado lo anterior, se reconoce personería para actuar al Dr. Ricardo Rafael García Mendoza, identificado con la T.P. n°. 132.863 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Hernando Herrera Riaño, conforme al mandato especial allegado en esta instancia constitucional. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, lo pretendido por el extremo accionante a través de este mecanismo fundamental, es que la autoridad judicial del trabajo cuestionada, de una respuesta a los memoriales presentados por el apoderado recurrente y, ordene la entrega de los títulos referidos, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral de radicado 2013-00210, teniendo en cuenta, que a pesar de haberlo solicitado formalmente dicha orden no se ha cumplido. 5Radicación n.° 103725

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que a pesar de haberlo solicitado formalmente dicha orden no se ha cumplido. 5Radicación n.° 103725

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De acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, efectivamente las peticiones elevadas por el apoderado recurrente obtuvieron respuesta a través de los autos proferidos el 05 de diciembre de 2022 y el 06 de julio del año en curso. En su orden, la autoridad convocada mediante proveído del 5 de diciembre 2022, decidió « retener los títulos judiciales, por cursar investigación penal» y ordenó oficiar a la Fiscalía Diecisiete Seccional, para tal fin sostuvo que: […] en auto del 20 de agosto de 2015 a (fl.37) se ordenó la suspensión del presente proceso, hasta tanto no se obtenga decisión en materia penal que haga diáfana la valoración probatoria para tomar una decisión de fondo. De lo expuesto y previo a resolver la solicitud de entrega de los títulos judiciales se requiere que por secretaria se oficié a la FISCALIA DIESICIETE SECCIONAL al correo para notificaciones judiciales jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, que informen a este despacho sobre las resultas de la investigación radicada bajo el No150016000133201400074 siendo denunciante MARCO ONOFRE

sobre las resultas de la investigación radicada bajo el No150016000133201400074 siendo denunciante MARCO ONOFRE FONSECA contra HERNANDO HERRERA RIAÑO y LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, por el delito de fraude procesal. En esa misma línea, a través de auto del 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, profirió respuesta a la petición elevada por el accionante el 13 de junio de 2023, mediante el cual requirió nuevamente la entrega de los títulos judiciales, frente a este el Despacho accionado expuso que: […] como obra en el plenario el auto del 20 de agosto de 2015 que dispuso la suspensión del proceso, “hasta tanto no se obtenga decisión en materia penal”, providencia que está debidamente ejecutoriada y el oficio No. 20570-01-02-17312 del 14 de diciembre de 2022, emitido por la Fiscalía 17 Seccional Tunja, a través del cual se informa sobre trámite de indagación vigente respecto de denuncia penal por el delito de fraude procesal, adelantado por Marco Onofre Fonseca, en contra de Hernando Herrera Riaño y Luis Eduardo Yanquen 6Radicación n.° 103725

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Rivera, con radicación 150016000133201400074, en razón al proceso que aquí nos ocupa, este Despacho se ABSTIENE de acceder al fraccionamiento y entrega del título judicial solicitado por la parte demandante, hasta tanto, no se tenga certeza de las resultas del trámite de investigación en curso ante autoridad competente.

aquí nos ocupa, este Despacho se ABSTIENE de acceder al fraccionamiento y entrega del título judicial solicitado por la parte demandante, hasta tanto, no se tenga certeza de las resultas del trámite de investigación en curso ante autoridad competente. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó:

(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.

Ahora bien, frente a la inconformidad manifestada por la parte recurrente, respecto de la entrega de los títulos judiciales n°. 415030000527884 por el valor de $141.048.898.000 y n°. 41503000527885 por la suma de $27.424.520.00, el juzgado accionado le informó, que a través de proveído del 20 de agosto de 2015 el proceso censurado se encuentra suspendido, hasta tanto no se resuelva la investigación que se encuentra en curso en contra del acá poderdante y el

informó, que a través de proveído del 20 de agosto de 2015 el proceso censurado se encuentra suspendido, hasta tanto no se resuelva la investigación que se encuentra en curso en contra del acá poderdante y el allí demandado por parte de la Fiscalía General de la Nación, l o que hace que no sea posible la entrega de lo requerido. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 103725

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMA el fallo impugnado. SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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