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CSJ - STL9789-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9789-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9789-2020 Radicación n.° 61130 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FABIOLA ZAPATA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó, por petición de la reclamante, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES La señora Fabiola Zapata Reyes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 61130

SCLAJPT-11 V.00 de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social en cuantía de un salario mínimo mensual; que en el año 2015 presentó demanda ordinaria para que fuera reliquidada la prestación; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que accedió a sus pretensiones, y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; que este fue repartido el 5 de octubre de 2017 y el 7 de diciembre del

expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; que este fue repartido el 5 de octubre de 2017 y el 7 de diciembre del mismo año admitió la consulta; que el 16 de octubre de 2018, cuando había transcurrido más de un año desde la recepción del proceso, la magistrada sustanciadora requirió al juzgado para que «le preste el expediente», el que fue enviado de forma inmediata. Que desde entonces, no ha habido actividad en el trámite, salvo el cambio de abogado de la entidad demandada; que ese actuar es muestra de «ineficiencia» porque desde que se estudió la admisión de la consulta debió advertirse que faltaba el expediente y no esperar un año para pedirlo y menos que no haya resuelto la segunda instancia a pesar de haber transcurrido tres años; que vive «arrimada en Estados Unidos donde una hija que trabaja de sol a sol, y donde yo soy una carga» ; que en marzo de 2019 viajó a Colombia y fue al tribunal para indagar personalmente por su caso, pero la información fue la misma, no había ninguna 2Radicación n.° 61130 SCLAJPT-11 V.00 actividad; que revisa el proceso en la página web de la Rama Judicial pero no ocurre nada nuevo y está quieto. Por lo expuesto solicita que se ordene a la magistrada que tiene el conocimiento del asunto, que en el término de 48 horas profiera sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso que adelanta en contra de

Por lo expuesto solicita que se ordene a la magistrada que tiene el conocimiento del asunto, que en el término de 48 horas profiera sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso que adelanta en contra de Colpensiones; y que se ordene «a la presidencia, al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior que hagan lo pertinente para que haya m[á]s magistrados que resuelvan los procesos m[á]s r[á]pido a las personas de la tercera edad, si esa es la causa para la demora […] que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vigile que se cumpla con la sentencia de segunda instancia de una manera pronta y eficaz […] que Colpensiones pague mi retroactivo inmediato sin tener que tramitar otro proceso, garantizando mi m[í]nimo vital». Con auto del 27 de octubre se admitió la tutela, se ordenó notificar al accionado y a los vinculados a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido la magistrada que tiene a su cargo el proceso objeto de queja rindió informe, adujo que tomó posesión del cargo el 2 de agosto de 2018 y en ejercicio sus funciones procedió a revisar físicamente cada expediente; que el 16 de octubre de ese año, requirió al juzgado para que enviara el proceso en cuestión a fin de salvaguardar el debido proceso de las partes; que el asunto a tratar allí es la reliquidación de la pensión de que goza la 3Radicación n.° 61130

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salvaguardar el debido proceso de las partes; que el asunto a tratar allí es la reliquidación de la pensión de que goza la 3Radicación n.° 61130 SCLAJPT-11 V.00 demandante por lo que no puede hablarse de afectación al mínimo vital y por ello el amparo reclamado es improcedente; que la peticionaria no ha elevado solicitud alguna en el sentido de que se le dé celeridad a la resolución de su proceso ni ha puesto en conocimiento alguna situación especial que permita priorizarlo; que el Tribunal de Cali es uno de los más congestionados del país, al punto que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11649 del 23 de octubre de 2020 en el que dispuso crear de forma transitoria un cargo de sustanciador para cada uno de los doce despachos de magistrados de la Sala Laboral esa Corporación; que en virtud de las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional, en aplicación del Decreto 806 de 2020 se han proferido aproximadamente 138 sentencias escritas y 594 autos interlocutorios y de sustanciación; que hay un gran número de procesos previos al de la señora Zapata Reyes que esperan una respuesta de la administración de justicia y que se han visto retrasados por la congestión imperante. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al responder la tutela indicó que existe un mecanismo idóneo para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al responder la tutela indicó que existe un mecanismo idóneo para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, que prevé un procedimiento administrativo, no judicial, denominado Vigilancia Judicial Administrativa, instituida por el legislador y reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objeto es determinar la presencia de acciones u omisiones generadoras de situaciones de anormal prestación del servicio, 4Radicación n.° 61130 SCLAJPT-11 V.00 concretadas en actuaciones específicas y en procesos individualizados. Que con ocasión a la presente acción constitucional, una vez conoció de los hechos expuestos por la señora Fabiola Zapata Reyes, se adelantará, de manera inmediata, una vigilancia judicial en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, en su condición de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que, en garantía del derecho de defensa, se pronuncie sobre la presunta actuación contraria en el trámite de la demanda laboral en segunda instancia, radicada bajo el número n.° 76001310501420150046901. Finalmente, informó que el Consejo Superior de la Judicatura «[…] realizó un análisis sobre la gestión de los despachos judiciales de las diferentes especialidades y consideró pertinente brindar un apoyo en sustanciación a

Judicatura «[…] realizó un análisis sobre la gestión de los despachos judiciales de las diferentes especialidades y consideró pertinente brindar un apoyo en sustanciación a algunos despachos judiciales que antes de iniciar la pandemia tenían unos inventarios superiores al promedio y que ahora también se han visto afectados por el incremento de la demanda de justicia por la actual situación […]» , para lo cual expidió el Acuerdo PCSJA20-11649 del 23 de octubre de 2020, mediante el cual creó unas medidas transitorias, entre ellas: «(..) ARTÍCULO 3. Crear con carácter transitorio a partir del 26 de octubre y hasta el 11 de diciembre de 2020, los siguientes cargos en la especialidad laboral. 1. Un cargo de sustanciador en cada uno de los doce (12) despachos de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. (…)». 5Radicación n.° 61130

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Al momento de proyectarse esta decisión, no se había recibido ninguna otra respuesta.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala1 ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el

comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras se encuentra la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 1 Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668. 2 Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696. 6Radicación n.° 61130

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De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla

conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En el caso bajo estudio, la accionante se queja de que el Tribunal Superior de Cali no ha desatado el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en 2017 (no se informa por la actora la fecha), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura, se observan atendibles en el entendido de que los procesos se evacuan en el orden que ingresan, y que si bien la tutelante alega que «vive arrimada en Estados Unidos donde una hija» , tales afirmaciones no resultan suficientes para ordenar a la Corporación accionada que resuelva su caso particular, porque ello implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que 7Radicación n.° 61130 SCLAJPT-11 V.00 están en igual o peor situación que la de la señora Zapata Reyes, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo.

transgresión de las garantías superiores de las personas que 7Radicación n.° 61130 SCLAJPT-11 V.00 están en igual o peor situación que la de la señora Zapata Reyes, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo. Además, se debe tener en cuenta que lo pretendido en el juicio declarativo es la reliquidación del valor de la mesada reconocida y que actualmente disfruta la peticionaria, circunstancia que denota que su mínimo vital no está ante un riesgo inminente, pues está percibiendo un ingreso que le permite su subsistencia, sin mencionar que la señora Fabiola Zapata no ha puesto en conocimiento del despacho que tiene a su cargo el proceso, la existencia de alguna condición especial que permita el estudio prioritario del expediente conforme a las reglas establecidas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996. Finalmente, como informó el Consejo Seccional de la Judicatura, con ocasión de la presente acción de amparo se inició la vigilancia administrativa sobre el proceso ordinario laboral n.° 76001310501420150046901 de Fabiola Zapata Reyes contra Colpensiones; por tanto, la interesada tendrá que esperar a que se resuelva dicha actuación, pues este es el mecanismo adecuado para que se verifique si se incurrió por la funcionaria judicial en alguna omisión. Así las cosas, al no encontrar razones suficientes que demuestren la transgresión alegada, no hay lugar a la concesión del amparo reclamado. 8Radicación n.° 61130

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III. DECISIÓN

demuestren la transgresión alegada, no hay lugar a la concesión del amparo reclamado. 8Radicación n.° 61130

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

FABIOLA ZAPATA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la República, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61130

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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