🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9789-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9789-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9789-2022 Radicación no 67350 Acta extraordinaria 45 Bogotá D.C., veintiseis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARTURO RUBER PIANETA MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67350

SCLAJPT-11 V.00

Informó, que instauró demanda ordinara laboral contra la Empresa Pública de Ayapel, con el propósito que se declarara que existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, despacho que en audiencia de 6 de febrero de 2013, aprobó el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, consistente en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, trabajo suplementario por un valor de

suscrito entre las partes, consistente en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, trabajo suplementario por un valor de $8.131.916 e intereses moratorios por valor de $4.500.000, para un total de $12.631.916. Explicó, que en el acta de conciliación, se dejó constancia de que no hubo acuerdo sobre la sanción moratoria, razón por la cual el proceso ordinario continuó con dicha pretensión. Expuso, que la entidad demandada entró en liquidación, asumiendo el pago el Municipio de Ayapel y, que el 3 de febrero de 2017, presentó « formato de observaciones a las acreencias que constaban en el acta de conciliación». Narró, que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 16 de agosto de 2018, negó la pretensión de indemnización moratoria, tras considerar que «al momento del pago de la obligación por parte del municipio se había firmado acta de conformidad y se había renunciado a las pretensiones de la demanda», decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 67350

SCLAJPT-11 V.00

Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 8 de febrero de 2019. Cuestionó, que « la sanción moratoria estaba pendiente de pronunciamiento judicial y no fue en ningún momento reconocida o asumida por el municipio de Ayapel, debido a que el ente territorial al tomar o asumir las obligaciones de las empresas públicas, solo lo hizo

pronunciamiento judicial y no fue en ningún momento reconocida o asumida por el municipio de Ayapel, debido a que el ente territorial al tomar o asumir las obligaciones de las empresas públicas, solo lo hizo frente a las obligaciones que fueran claras y expresas o que tuvieran pronunciamiento judicial ejecutoriado, mas no las obligaciones contingentes». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 8 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela. Mediante auto de 12 de julio de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, indicó que los hechos relacionados en el presente asunto, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación el 2 de junio de 2021, según se puede ver en el fallo STL6850-2021, que declaró improcedente la tutela 3Radicación n.° 67350 SCLAJPT-11 V.00 del derecho invocado, por incumplir con el principio de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y

3Radicación n.° 67350 SCLAJPT-11 V.00 del derecho invocado, por incumplir con el principio de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que sus pretensiones tienen como finalidad de que se deje sin efecto la providencia emitida el 8 de febrero de 2019, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que 4Radicación n.° 67350 SCLAJPT-11 V.00 confirmó lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, pues en su sentir, no se valoró en debida forma la

4Radicación n.° 67350 SCLAJPT-11 V.00 confirmó lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, pues en su sentir, no se valoró en debida forma la pretensión del pago de sanción moratoria. Al respecto, es de resaltar, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL6850-2021, mediante la cual el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto la aludida decisión, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de la inmediatez. De ahí, que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que confirmó la absolución al pago de sanción moratoria, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Adicionalmente, como la sentencia de tutela dictada en primera instancia no fue impugnada, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite, mediante auto de 28 de febrero de 2022, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión , asunto frente al cual se advierte, que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. 5Radicación n.° 67350

SCLAJPT-11 V.00

asunto frente al cual se advierte, que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. 5Radicación n.° 67350

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, como quiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 67350

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 67350

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 67350

SCLAJPT-11 V.00 9

Consultar sobre este documento ...