🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL979-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL979-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL979-2023 Radicación n.° 101723 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ÁNGEL RAMÍREZ CÓRDOBA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del confuso escrito y de los documentos allegados con la demanda se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 101723

SCLAJPT-12 V.00

Contretera Tremix S.A., trámite que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que el 19 de noviembre de 2021 el expediente retornó al juzgado accionado después de más de 8 años de trámite ordinario, incluido el recurso de casación, donde se condenó a la empresa demandada al pago de acreencias laborales como salarios, prestaciones sociales, reintegro, y costas. Expuso que solicitó la ejecución de la sentencia y las respectivas

el recurso de casación, donde se condenó a la empresa demandada al pago de acreencias laborales como salarios, prestaciones sociales, reintegro, y costas. Expuso que solicitó la ejecución de la sentencia y las respectivas medidas cautelares; que el 7 de marzo de 2022 solicitó impulso procesal, y la tramitación de los memoriales presentados el 27 de enero y 2 de febrero de 2022; que solo hasta el 18 de agosto de dicho año, el a quo emitió auto de aprobación de costas, ordenando el archivo del expediente, ignorando la solicitud de ejecución. Informó que el extremo pasivo consignó a órdenes del juzgado el título judicial de pago de sentencia, razón por la cual, el juzgado de conocimiento por auto de 25 de noviembre de 2022, puso en conocimiento tales depósitos. Agregó que solicitó su entrega, y el desistimiento de la ejecución de sentencia y medidas cautelares; sin obtener respuesta alguna. Señaló que tiene 71 años de edad, que padece de enfermedades cardiovasculares y que no cuenta con ingresos económicos. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resuelva 2Radicación n.° 101723 SCLAJPT-12 V.00 la petición de entrega de títulos y desistimiento de la solicitud de ejecución de la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de febrero de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

de la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de febrero de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la demandada allegó información respecto de los pagos en comunicaciones de 12 de septiembre, 26 de octubre, 4 y 28 de noviembre de 2022, por lo que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, dispuso que previo a realizar el trámite de la compensación del proceso ordinario a continuación del ejecutivo, comunicaría a la parte actora de la existencia de los depósitos judiciales. Agregó que mediante escrito de 2 de diciembre de 2022, la parte actora allegó escrito pronunciándose respecto de las acciones previamente descritas, ingresando el proceso al despacho el 6 de diciembre de esa anualidad, por lo que, mediante proveído de 15 de febrero de 2023 dispuso remitir las diligencias a la oficina de apoyo en liquidaciones de la Rama Judicial, para que calculara los salarios y prestaciones adeudadas al actor, con base a los parámetros dispuestos, por lo que, una vez se contara con la liquidación ordenada, resolvería lo que en derecho corresponda. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2023, el

con base a los parámetros dispuestos, por lo que, una vez se contara con la liquidación ordenada, resolvería lo que en derecho corresponda. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por 3Radicación n.° 101723 SCLAJPT-12 V.00 cuanto, no evidenció circunstancia alguna que permitiera inferir que el estrado judicial accionado hubiese incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales del actor, máxime, cuando no era desconocida la carga laboral con la que cuentan los despachos judiciales, y la magnitud de solicitudes que cada día se presentan.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, adujo que el juzgado cuestionado incurrió en mora en resolver la petición de entrega de títulos y, que desconoce su «precaria» condición de salud y económica.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Noveno Laboral del

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto en su sentir, no emitió respuesta de fondo frente a la entrega del título judicial consignados a órdenes del estrado judicial. 4Radicación n.° 101723

SCLAJPT-12 V.00

Para empezar, se observa que el promotor alega vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, por lo que frente a estas dos prerrogativas resulta pertinente indicar, que, si bien toda persona puede formular peticiones respetuosas ante los jueces, lo cierto es que el actor no puede desconocer que en tratándose de asuntos judiciales, algunos requerimientos están sujetos al trámite respectivo y a las normas procesales que regulen el tipo de proceso sobre el que verse. Por otro lado, si una petición se torna ajena al contenido mismo del litigio, es decir, cuando pueda calificarse como un asunto meramente administrativo, en estos eventos la autoridad conocedora deberá pronunciarse con sujeción a las normas sobre derecho de petición.

Visto así, en el caso que se analiza, salta a la vista que las solicitudes de entrega de títulos deben analizarse bajo la óptica del debido proceso, por tratarse de un asunto propio del juicio laboral, lo que significa que, se descarta de una vez cualquier conculcación al derecho de petición invocada por el tutelante. En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al

descarta de una vez cualquier conculcación al derecho de petición invocada por el tutelante. En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual 5Radicación n.° 101723 SCLAJPT-12 V.00 pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los

de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 6Radicación n.° 101723

efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 6Radicación n.° 101723 SCLAJPT-12 V.00 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar el Sistema de Consulta TYBA y las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que rindió la autoridad convocada, se observa que existe una justificación plausible al retraso cuestionado. En ese orden, es de entender que luego del auto de 25 de noviembre de 2022, por el cual se dispuso poner en conocimiento de la parte actora las consignaciones del extremo pasivo y, efectuar la diligencia

En ese orden, es de entender que luego del auto de 25 de noviembre de 2022, por el cual se dispuso poner en conocimiento de la parte actora las consignaciones del extremo pasivo y, efectuar la diligencia de juramento a la parte ejecutante, el 15 de febrero de 2023 remitió las diligencias al grupo de apoyo de liquidaciones de la rama judicial para que calcularan los salarios y prestaciones adeudados al actor para confrontarlo con base a los parámetros dispuestos en la sentencia de ejecución. En la actualidad, aún está pendiente el pronunciamiento frente a la solicitud de entrega de los títulos y desistimiento del proceso, sin que desde la fecha en comento a la data en la que acudió a la tutela, se observe un tiempo desmedido o desproporcionado que amerite la intervención del juez 7Radicación n.° 101723 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, más si se tiene en cuenta el respeto a los turnos de los litigios que están pendientes de pronunciamiento. Finalmente, conviene advertir que si bien la parte actora señaló que es una persona de escasos recursos económicos y que presenta algunos problemas de salud, lo cierto es que no probó tales circunstancias ni que la espera en la resolución del asunto le haya desencadenado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

esta vía excepcional. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 101723

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 101723

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...