CSJ - STL9790-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9790-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9790-2020 Radicación n.° 90611 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el tutelante, SAUL GUSTAVO LLANOS CERRA , contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , la que se hizo extensiva al
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL
(Córdoba).
I. ANTECEDENTES El señor Saul Gustavo Llanos Cerra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 90611
SCLAJPT-12 V.00 de justicia «y cualquier otro derecho que se encuentre violado» , presuntamente por parte de los citados. Narró que se desempeñó como alcalde del municipio de Ayapel durante los períodos 1995 a 1997 y 2008 a 2011, momentos durante los cuales suscribió «múltiples contratos administrativos en especial de obras, los cuales no alcanzo a identificar e individualizar cada uno de ellos» ; que por un
momentos durante los cuales suscribió «múltiples contratos administrativos en especial de obras, los cuales no alcanzo a identificar e individualizar cada uno de ellos» ; que por un supuesto contrato la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA SAS) inició en su contra un proceso ejecutivo «a título personal» y en contra del municipio de Ayapel, por la póliza de cumplimiento n.° 300000608, siendo beneficiario el Banco Agrario, la que fue garantizada con el pagaré n.° A65806. Afirmó que «si bien es cierto y por error involuntario o confusión de mi parte, creí que, efectivamente el suscrito en nombre del [m]unicipio había tomado una póliza para garantizar la ejecución del algún contrato o convenio, otorgué poder para que me representaran dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, bajo el convencimiento de que yo había suscrito el contrato», y en esa senda se encausó la defensa, y tales argumentos fueron acogidos por el juez de primer grado, pero apelada la decisión el Tribunal Superior de Montería la revocó. Que fue entonces cuando se dio a la «maratónica tarea» de indagar sobre cuál había sido el contrato que se firmó y que se aseguró con la póliza amparada con el pagaré que sirvió del título base de recaudo, y encontró que fue un contrato del año 2006 suscrito por el mandatario que lo antecedió, para el 2Radicación n.° 90611 SCLAJPT-12 V.00 proyecto denominado «El Cedro», por lo que es un fraude en su contra; que el mentado pagaré no constituye título ejecutivo
2Radicación n.° 90611 SCLAJPT-12 V.00 proyecto denominado «El Cedro», por lo que es un fraude en su contra; que el mentado pagaré no constituye título ejecutivo porque no existía carta de instrucciones para su diligenciamiento, simplemente porque no firmó el título valor. Conforme a lo narrado pretendió que se protejan los derechos reclamados y que se revoque la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y en su lugar se deje en firme lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, y que «se remita copia a las autoridades penales para que investiguen a los ejecutantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2018-00118 objeto de la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su oportunidad el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel remitió copia del expediente del proceso ejecutivo objeto de reparo. La sociedad CRA SAS, ejecutante en el juicio que se reprocha, adujo que en el proceso coercitivo no se dijo que el señor Llanos Cerra haya firmado el contrato de seguros que garantizó el convenio suscrito por el municipio de Ayapel, que el cobro forzoso se inició con base en el pagaré n.° A65806, «no 3Radicación n.° 90611
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garantizó el convenio suscrito por el municipio de Ayapel, que el cobro forzoso se inició con base en el pagaré n.° A65806, «no 3Radicación n.° 90611 SCLAJPT-12 V.00 con sustento en un contrato o convenio como este se afirmó; ejecución que no partió del capricho ni del parecer de la ejecutante, sino del tenor literal del instrumento cambiario, el cual jamás fue tachado de falso o desconocido por el señor Llanos Cerra, es más en varias oportunidades afirmó que la firma en el título era suya». Por ello, solicitó rechazar la petición constitucional. La colegiatura accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 negó el amparo, tras considerar que los argumentos planteados en la tutela no fueron puestos en conocimiento de los jueces en las instancias, por lo que no puede por este mecanismo excepcional premiarse la incuria del tutelante, además que si estima que la parte ejecutante incurrió en conductas de tipo penal deberá acudir ante la autoridad competente y poner en conocimiento esos hechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante, Saul Gustavo llanos Cerra, la impugnó, para lo cual expresó:
1. El delito no es fuente de obligaciones, me inician un proceso ejecutivo con un pagare expureo y fraudulento, ya que la póliza ampara un contrato que no fue suscrito por mí en ninguna de mis dos
1. El delito no es fuente de obligaciones, me inician un proceso ejecutivo con un pagare expureo y fraudulento, ya que la póliza ampara un contrato que no fue suscrito por mí en ninguna de mis dos administraciones.
2. Esta prueba no se pudo aportar al proceso por la demora del Banco Agrario a dar respuesta a nuestros derechos de petición, en la que le solicitamos toda la información relacionada con el siniestro la
4Radicación n.° 90611 SCLAJPT-12 V.00 ejecución del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DENOMINADO “EL CEDRO” ubicado en el Municipio de Ayapel Radicado con el No. 0443001420, con ASOSANJORGE.
3. El proceso ejecutivo se inició también contra del Municipio, sin que se hubiera citada previamente la audiencia de conciliación establecida en el artículo 47 de la ley 1551, lo que genera una violación al debido proceso: La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. […] Teniendo en cuenta que el PAGAR[É] no pudo haber sido suscrito por mi SAUL GUSTAVO LLANOS CERRA en mi condición de Alcalde del municipio ya que el primer per[í]odo fue entre el año 1995 y 1997 y el segundo per[í]odo constitucional fue entre el 2008 y el 2011 como se prueba con el acta de posesión que reposa en el expediente al folio 28,
municipio ya que el primer per[í]odo fue entre el año 1995 y 1997 y el segundo per[í]odo constitucional fue entre el 2008 y el 2011 como se prueba con el acta de posesión que reposa en el expediente al folio 28, y que la fecha en que se suscribió el documento, fue para el año 2006, al momento de SEGUROS CONDOR en liquidación vender la cartera a la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S –CRA SAS 05 de abril de 2016 la obligación ya estaba prescrita como lo establece el artículo 789 del Código de Comercio. (subrayado y mayúsculas en el texto).
IV. CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resultes vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos, está sometida a unos presupuestos, consagrados en la misma norma constitucional, como es que el reclamante no cuente con otro medio de defensa judicial, pues este mecanismo no puede desplazar la competencia de los
5Radicación n.° 90611 SCLAJPT-12 V.00 jueces naturales a quien el legislador les otorgó la facultad para dirimir los diferentes conflictos que surgen entre los asociados. En el caso concreto que se revisa, aduce el reclamante de la protección que el pagaré que sirvió de base de recaudo en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta la sociedad CRA
dirimir los diferentes conflictos que surgen entre los asociados. En el caso concreto que se revisa, aduce el reclamante de la protección que el pagaré que sirvió de base de recaudo en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta la sociedad CRA SAS, no fue suscrito por él, sino que este se otorgó en el año 2006 cuando no se desempeñaba como alcalde del municipio de Ayapel, pues los períodos en que fungió como primer mandatario de ese ente territorial fue entre 1995 a 1997 y 2008 a 2011. No obstante, revisado en su integridad el expediente del proceso coercitivo allegado a este trámite, se advierte sin mayor esfuerzo que durante todo el curso de aquel, el ejecutado aceptó que firmó el mentado pagaré, es decir el hecho planteado en la tutela constituye un asunto nuevo que no fue controvertido en aquel escenario, de suerte que no puede a través de este mecanismo excepcional suplir dicha omisión, con la simple afirmación de que por error creyó que había tomado la póliza de seguro, pero fue hasta después de la decisión desfavorable que emprendió la «maratónica tarea» de indagar sobre la suscripción del contrato y su garantía, actuar que a la larga resulta ser negligente pues las reglas de la experiencia enseñan que esa labor se debió hacer antes, a fin de poder defenderse de manera efectiva. De aceptarse dicho argumento y acceder a lo pedido por el señor Saul Gustavo Llanos Cerra, se atentaría contra las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución 6Radicación n.° 90611
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De aceptarse dicho argumento y acceder a lo pedido por el señor Saul Gustavo Llanos Cerra, se atentaría contra las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución 6Radicación n.° 90611
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Política, en tanto la parte demandante no tuvo la oportunidad de defenderse frente a dicha tesis y menos controvertirla. No obstante, el hecho que no se acojan las pretensiones del reclamante del resguardo, no significa que el interesado no pueda acudir a las autoridades competentes para que ponga en su conocimiento e investigue los hechos que él aduce como constitutivos de conductas punibles, ya que tal asunto no corresponde dilucidarlo ante el juez constitucional. De suerte que, al margen de que se compartan o no los razonamientos del tribunal para revocar la decisión del Juzgado Promiscuo de Ayapel y en su lugar disponer continuar la ejecución en contra del aquí accionante, no puede esta colegiatura analizar ese proveído en la medida que lo allí dilucidado no corresponde con lo planteado en la presente acción de tutela.
Así las cosas, se revocará lo resuelto en el fallo impugnado en cuanto negó la tutela impetrada, para en su lugar declararla improcedente, conforme a lo expresado en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 90611
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: RECOVAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por
SAUL GUSTAVO LLANOS CERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, la que se hizo extensiva
al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUYITO DE AYAPEL
(Córdoba).
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 90611
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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