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CSJ - STL9790-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9790-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9790-2022 Radicación no 67416 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ HERNEY MARTÍNEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y salud, que consideran vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67416

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Manifestó la parte accionante, que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Indicó, que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 27 de julio de 2020, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el ente de seguridad social recurrió en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de julio de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Informó, que la entidad vencida en juicio, interpuso el

ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de julio de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Informó, que la entidad vencida en juicio, interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, adujo, se encuentra al despacho desde el 9 de agosto de 2021 sin resolver lo pertinente. Señaló, que Colpensiones dilató el proceso al presentar dicho recurso, y que el Tribunal no le da aplicación al principio de celeridad al proceso en cuestión. Agregó, que no cuenta con medios económicos para solventar sus gastos y los de su familia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, proferir la decisión que corresponda, a fin de dar trámite al proceso ordinario laboral. 2Radicación n.° 67416

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Asimismo, pidió que se ordene a Colpensiones «conceder el derecho a la pensión de vejez». Mediante auto de 18 de julio de los corrientes, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal

controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que en auto del pasado 19 de julio, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de segunda instancia y, envía copia digital del expediente objeto de censura. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, allega copia digital del expediente de primera instancia objeto de censura. 3Radicación n.° 67416

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó Colpensiones, y (ii) que dicho ente de seguridad social reconozca y pague la pensión de vejez. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del Tribunal accionado y del registro de actuaciones de la página 4Radicación n.° 67416 SCLAJPT-11 V.00 web de la Rama Judicial, se extrae que el 19 de julio de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, el cual fue notificado por estado el día hábil siguiente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la Corporación accionada, perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se

siguiente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la Corporación accionada, perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL8928-2021, CSJ STL93752021, y CSJ STL4969-2021, entre otras , a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Finalmente, respecto a la petición del actor relativa a que se ordene a Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez, se advierte que la acción de tutela no está instituida para suplantar la competencia de los jueces naturales, por tanto, debe esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer, que en forma paralela a este mecanismo constitucional, Colpensiones adelanta la vía extraordinaria, pues tal situación configura una causal de improcedencia del 5Radicación n.° 67416 SCLAJPT-11 V.00 resguardo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 67416

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 67416

SCLAJPT-11 V.00 8

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