CSJ - STL9790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9790-2023 Radicación No. 71492 Acta No. 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por EUGENIO HENAO MONTOYA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL del mismo circuito, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 66001310500320180012302.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la Vida Digna, Seguridad Social, al Mínimo Vital, Personas de la Tercera Edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 71492
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Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la errada información suministrada por el fondo pensional al momento de trasladarse de régimen, quien omitió
régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la errada información suministrada por el fondo pensional al momento de trasladarse de régimen, quien omitió efectuar «un estudio minucioso de mi caso, con el fin de realizar una proyección para saber cuánto sería el Monto de mi pensión, cuán sería que salario debía cotizar para obtener una pensión digna». Señaló que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, profirió fallo de fecha 13 de octubre de 2021, dentro del proceso judicial que motiva al presente amparo, por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por las demandadas Protección y Porvenir S.A., consistentes en la validez del acto jurídico; que la enunciada decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar la alzada, a través de sentencia del 23 de marzo del año 2022. Estima la parte actora que, se cumplen requisitos específicos para activar la acción constitucional frente a decisiones judiciales, respecto a ello aseguró que si bien recibió una Re asesoría por parte del fondo pensional, ello ocurrió en un «lapso de 20 minutos», tiempo que refirió no fue suficiente para conocer los beneficios de uno y otro régimen; para su caso, afirmó que no fue recibida una doble asesoría en línea con lo dispuesto en la circular externa 016 de 2016; por lo tanto, era imposible establecer en cuál de los dos fondos le convenía continuar para alcanzar una expectativa pensional, de acuerdo a sus necesidades y al monto que cotizaba. 2Radicación n.° 71492
la circular externa 016 de 2016; por lo tanto, era imposible establecer en cuál de los dos fondos le convenía continuar para alcanzar una expectativa pensional, de acuerdo a sus necesidades y al monto que cotizaba. 2Radicación n.° 71492
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Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equivocada, al asegurar que: Así las cosas, en el cuerpo del proveído de la decisión de segunda instancia, plasman: “…En efecto, al auscultar el documento denominado “Reasesoría pensional” le indicaron que no le convenía permanecer en el RAIS y le entregaron una proyección pensional en la que aparece de acuerdo al salario que estaba devengado para esa época - $2300.000 – que su mesada pensional en el RAIS para cuando arribara a la edad de 62 años sería de $1374.918 mientras que en el RPM ascendería a $1664.115 bajo la Ley 100 de 1993…” Por lo anteriormente trascrito, se evidencia claramente que hubo un engaño en la Asesoría prestada por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones, al mencionar que en el régimen de Ahorro Individual con solidaridad, tendría una mesada pensional por el valor de $1.374.918, mientras en el Régimen de Prima Medida con Prestación definida sería de $ 1.664.115, pues no es cierto esa afirmación, toda vez que si ello hubiera ocurrido, JAMÁS pasaría por mi mente cambiarme de régimen pensional, sólo con observar esas cifras tan irrisorias. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda
esa afirmación, toda vez que si ello hubiera ocurrido, JAMÁS pasaría por mi mente cambiarme de régimen pensional, sólo con observar esas cifras tan irrisorias. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado, en la que confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para en su lugar, «DECLARAR la NULIDAD de traslado de régimen pensional» , en consecuencia, se ordene «a las Administradoras de Pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes que se efectuaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con sus respectivos rendimientos». Como pretensión subsidiaria solicita «En caso de no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario, y ordenar rehacer el proceso ordinario, con el fin de que se garantice el principio de la legítima defensa». 3Radicación n.° 71492
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Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2023, el magistrado ponente de esta Corporación admitió el mecanismo de resguardo, ordenando notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
ordenando notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Una vez notificada la actuación por parte de la secretaría de esta Corte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, refirió que se incumple con el requisito de la inmediatez para acudir a este tipo de acciones constitucionales, sin que la libelista expresara una situación de perjuicio irremediable para haber acudido a este mecanismo de manera tardía, a su vez, defendió la decisión materia de debate constitucional exponiendo, «que se cumplió con la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales esta Sala Mayoritaria no declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitado por el actor, decisión que fue plenamente sustentada ampliamente jurisprudencialmente» . Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al ser cuestionada una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que adicionalmente, escaparía de la órbita del juez constitucional efectuar algún tipo de pronunciamiento al respecto de lo pedido en sede ius fundamental. El Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduprevisora S.A., solicitó la desvinculación, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
ius fundamental. El Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduprevisora S.A., solicitó la desvinculación, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. En iguales términos intervino la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., quien consideró que no ha 4Radicación n.° 71492 SCLAJPT-11 V.00 desconocido garantías fundamentales al propulsor del amparo, requiriendo su desvinculación. El proyecto fue sometido a estudio en Sala 31 del 23 de agosto de 2023 y, al ser derrotada la ponencia en proveído de la misma fecha, fue ordenada la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela se torna procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos
carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela se torna procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 5Radicación n.° 71492
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Al examinar el tema objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir y Protección S.A., en brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió el hoy promotor contra las entidades previamente citadas, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante pese a que interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende del sistema de consulta siglo XXI de la rama judicial, desistió del mismo, a través de memorial radicado el 6 de mayo de 2022, por lo tanto, en proveído del 18 de mayo siguiente el Tribunal aceptó el desistimiento; no
sistema de consulta siglo XXI de la rama judicial, desistió del mismo, a través de memorial radicado el 6 de mayo de 2022, por lo tanto, en proveído del 18 de mayo siguiente el Tribunal aceptó el desistimiento; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados y en atención a que el principio de residualidad no es absoluto (STL13133-2019). La misma suerte le merece al requisito de la inmediatez, el que esta Sala se permite relativizar en virtud de lo estudiado por el máximo órgano constitucional entre otras, en la sentencia SU – 108 de 2018 y, a fin de establecer si emergió o no un actuar arbitrario en la sentencia que activa el presente resguardo, teniendo en cuenta que desde la última actuación (1805-2022) a la fecha de radicación de la acción constitucional (3-08-2023), 6Radicación n.° 71492 SCLAJPT-11 V.00 transcurrió más de los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente para activar este tipo de mecanismos. Pues bien, advertido lo precedente, alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera errada el interrogatorio de parte que planteó al interior del proceso judicial aquí reprochado, en lo referente al deber de información, que estimó el juez colegiado refutado se encontró superado, al quedar declarado por parte de la allí activa que recibió una segunda asesoría del fondo de pensiones privado.
deber de información, que estimó el juez colegiado refutado se encontró superado, al quedar declarado por parte de la allí activa que recibió una segunda asesoría del fondo de pensiones privado. De acuerdo a lo preliminar, revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, como seguidamente pasará a explicarse. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL14522019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: 7Radicación n.° 71492 SCLAJPT-11 V.00 (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo,
(1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió, que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia
del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) 8Radicación n.° 71492
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Respecto al segundo punto, se definió, que el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A
ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta
medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que 9Radicación n.° 71492 SCLAJPT-11 V.00 «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta,
CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Al descender al Sub judice, revisada la decisión del 23 de marzo de 2022, se evidencia que, en el debate zanjado, se tuvo como único fundamento para su determinación la re asesoría dada al actor, de la que coligió la Sala cuestionada era suficiente, por cuanto este Tribunal de Cierre en sentencia SL413-2018 había hecho un estudio en relación a los actos «de relacionamiento» de los que entendió el colegiado refutado corresponden a una «situación que impide la declaratoria de ineficacia, en tanto considera que con tales comportamientos se acredita que la permanencia en el RAIS es producto de la voluntad consciente del afiliado de permanecer en el sistema al tener la información necesaria y suficiente sobre este, y de sus consecuencias». En esa línea sostuvo que, esta Sala había definido en la
es producto de la voluntad consciente del afiliado de permanecer en el sistema al tener la información necesaria y suficiente sobre este, y de sus consecuencias». En esa línea sostuvo que, esta Sala había definido en la jurisprudencia ejusdem que: 10Radicación n.° 71492 SCLAJPT-11 V.00 […] no solo los aportes son la única expresión de la voluntad, sino que también pueden serlo las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros actos de relacionamiento que permiten evidenciar esas acciones concretas del afiliado que demuestran su adherencia al régimen y la voluntad inequívoca de permanecer en él; es decir, que haya correspondencia entre la voluntad del afiliado y la acción que ejecuta, que no quede duda de que la realidad “sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado ”. (negrillas fuera del texto) Al descenderlo al sub lite, tuvo en cuenta las pruebas adosadas en el expediente judicial correspondientes a: i) la afiliación al ISS a partir del 12 de marzo de 1987, ii) el traslado al RAIS a través de Colpatria hoy Protección efectivo a partir del 1º de junio de 1994, iii) el traslado a protección efectivo a partir del 1º de julio de 1994, iv) «posteriormente, firmó nuevamente formulario de afiliación a Protección S.A. el 21-10-1998, como dan cuenta los formatos de afiliación y el certificado de Asofondos». Adicionalmente, sustentó su determinación en el interrogatorio de
nuevamente formulario de afiliación a Protección S.A. el 21-10-1998, como dan cuenta los formatos de afiliación y el certificado de Asofondos». Adicionalmente, sustentó su determinación en el interrogatorio de parte que rindió el señor Eugenio Henao Montoya, en el que fue expresado: […] el jefe de recursos humanos reunió a todos los trabajadores y les pasó un formato para suscribir, él lo firmó y al cabo de unas semanas fue un asesor de Protección S.A. y en compañía del Gerente les dio una charla en el que les informó que el ISS se iba acabar y que era mejor trasladarse porque allí la mesada pensional sería mayor al salario que devengaban y que la misma podría ser heredable; asimismo, le hicieron unas proyecciones en un tablero que él no entendió pero que los valores que aparecían allí eran muy buenos; entonces, él por su situación personal al tener a cargo unos hermanos inválidos le pareció buena idea que pudieran heredar esos dineros, además del monto de lo que le estaban diciendo por eso se trasladó, pero, que él no sabía que el formato que inicialmente suscribió fue de Colpatria hoy Porvenir S.A. y que luego se percató que a él lo habían hecho signar dos formularios diferentes. Señaló que estando en otra empresa un asesor de Protección S.A. fue hasta su oficina y en un espacio de 20 minutos le dio una reasesoría, en la que le entregó unos documentos que contenían una proyección de su mesada pensional, le explicó la proyección y él vio ese valor y pensó que cuando saliera de trabajar se iba a equiparar a su salario actual y que tendría una mejor pensión, por lo
unos documentos que contenían una proyección de su mesada pensional, le explicó la proyección y él vio ese valor y pensó que cuando saliera de trabajar se iba a equiparar a su salario actual y que tendría una mejor pensión, por lo que no le dio importancia a lo que le estaban suministrando y decidió quedarse en Protección S.A. (negrillas integran el texto original, subrayas son de esta Sala) 11Radicación n.° 71492
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De la anterior prueba concluyó, que con «la confesión» dada por la parte demandante se infería que, conocía respecto a «las características en los términos que tiene decantada nuestra superioridad, pues nótese que si bien al momento inicial la información fue genérica en los términos que él refiere, también es cierto que con los actos relacionamiento tales como la reasesoría que a él le hicieron el 19-08-2011 en las instalaciones de la empresa donde laboraba y la actualización de datos que hizo es claro que esa asimetría de la información se superó» (subrayas fuera del texto). También revisó el documento denominado Re asesoría Pensional, del que estimó fue explicado con suficiencia la desventaja de cambiarse de régimen, aspecto frente al cual coligió el Tribunal reprochado que, aun conociendo las consecuencias de permanecer en el RAIS, el actor se mantuvo en el fondo privado, en relación a citado elemento probatorio sostuvo: En efecto, al auscultar el documento denominado “Reasesoría pensional” le indicaron que no le convenía permanecer en el RAIS y le entregaron una proyección pensional en la que aparece de acuerdo al salario que estaba
sostuvo: En efecto, al auscultar el documento denominado “Reasesoría pensional” le indicaron que no le convenía permanecer en el RAIS y le entregaron una proyección pensional en la que aparece de acuerdo al salario que estaba devengado para esa época - $2300.000 – que su mesada pensional en el RAIS para cuando arribara a la edad de 62 años sería de $1374.918 mientras que en el RPM ascendería a $1664.115 bajo la Ley 100 de 1993. Al no ser tachada de falsa por la demandante consideró la Sala Laboral convocada que, con el solo interrogatorio era suficiente no declarar la nulidad e ineficacia del traslado en los términos que esta Sala ha estudiado en jurisprudencia relacionada con el debate puesto a consideración de este estrado constitucional y que en líneas anteriores fueron enunciadas. Considera esta Sala que, en lo concerniente con el fundamento de la sentencia SL413-2018, relativo al relacionamiento que estudió el juez 12Radicación n.° 71492 SCLAJPT-11 V.00 plural censurado, para fundamentar la decisión aquí rebatida, la interpretación dada a enunciado ítem no va en línea con lo que este Tribunal de Cierre ha dispuesto para los debates que vinculan la declaratoria de nulidad e ineficacia de traslado, incluso, en la jurisprudencia que se dicta fue aclarado en uno de los apartes que no debe existir un asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del
jurisprudencia que se dicta fue aclarado en uno de los apartes que no debe existir un asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del trabajador en permanecer en uno de los dos regímenes pensionales, además de lo transliterado en líneas anteriores esta magistratura concluyó: Ahora, esta desavenencia del juzgador a nada conduce ya que en el sub examine se observa la existencia de serias dudas sobre la intención real del causante, puesto que a pesar de que diligenció y firmó formulario de vinculación a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de octubre de 1996, esto es, un año antes de fallecer, no realizó cotizaciones ni ejerció ningún acto ante el fondo que denotara su voluntad de pertenecer a esa administradora. En otras palabras, no existe coherencia entre el formato de vinculación y la conducta del afiliado.
Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural. (negrillas fuera del texto original) Téngase en cuenta también, que el debate planteado en pretérita oportunidad es distinto al que acá se analiza, pues en esa ocasión el asunto se centró en el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, causada
(negrillas fuera del texto original) Téngase en cuenta también, que el debate planteado en pretérita oportunidad es distinto al que acá se analiza, pues en esa ocasión el asunto se centró en el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, causada por una persona que antes de su fallecimiento había sido afiliada al fondo privado sin realizar aportes, por lo tanto, la fundamentación de la sentencia atacada por esta vía desvirtúa las realidades fácticas del caso, al darle peso a una jurisprudencia que estudió un asunto diferente al acá expuesto. 13Radicación n.° 71492
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Por otro lado, del interrogatorio de parte no se extrae con claridad que