CSJ - STL9791-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9791-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9791-2020 Radicación n.° 90859 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por FRANKLIN JOSÉ DÍAZ GRANADOS DÍAZ , contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Franklin José Díaz Granados Díaz, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90859
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El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Que instauró demanda verbal declarativa de pertenencia […] en
contra de ANA BEATRIZ DIAZ GRANADOS DIAZ GRANADOS, PIEDAD
VICTORIA DIAZ GRANADOS DE SAADE, MARGARITA ROSA DIAZ GRANADOS DIAZ GRANADOS, ADALGIZA EUGENIA DIAZ GRANADOS DIAZ GRANADOS Y OTROS para que se declarara que adquiri[ó] los bienes inmuebles denominados LA MATILDE y LA MATILDE 2 a través de
GRANADOS DIAZ GRANADOS, ADALGIZA EUGENIA DIAZ GRANADOS DIAZ GRANADOS Y OTROS para que se declarara que adquiri[ó] los bienes inmuebles denominados LA MATILDE y LA MATILDE 2 a través de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en virtud al derecho de posesión que ostento desde el año 2002». «Escrito genitor que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga «con el radicado 2015-126, quien la tramitó sin ninguna irregularidad procesal hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento donde resolvió, denegar las pretensiones contenidas en la demanda declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria […]. determinación frente a la cual, presentó recurso de apelación haciendo uso de lo contemplado en el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso». «Que el despacho del honorable tribunal a través del auto de fecha 06 de septiembre de 2018 fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 322 del C.G.P. la cual se llevó a cabo el día 14 de septiembre de 2018», trámite en el que se ausentó su abogado […] y por su estado de salud entonces no tuvo conocimiento de la diligencia y presentó recurso de reposición en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA a través del acta de fecha 14 de septiembre de 2018, en la que decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante». «Frente a dicha decisión, presentó acción de tutela, la cual fue
fecha 14 de septiembre de 2018, en la que decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante». «Frente a dicha decisión, presentó acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, denegando el auxilio; impugnada [e]sta, la homologa Laboral ordenó revocar y conceder lo interpelado en sentencia del 8 de mayo de 2019, y conminó al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA resolver el recurso de apelación interpuesto, […] dentro del proceso de la referencia». «Que una vez recibida la orden de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL el despacho del honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 322 del C.G.P. la cual se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2019, diligencia en la que se profirió sentencia de segunda instancia, SIN ESCUCHAR LA SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE APELANTE, pues el magistrado en audiencia consideró que la orden de tutela que lo conminó a realizar dicha 2Radicación n.° 90859 SCLAJPT-12 V.00 diligencia no le exigía escuchar la sustentación de los reparos que tuviera la parte apelante, acto con el que el estrado atacado violentó, de manera flagrante, su derecho fundamental al debido proceso y a efectuar una legítima defensa en defensa de sus derechos puestos en litigio. Por lo que
la parte apelante, acto con el que el estrado atacado violentó, de manera flagrante, su derecho fundamental al debido proceso y a efectuar una legítima defensa en defensa de sus derechos puestos en litigio. Por lo que haciendo un análisis exhaustivo del interrogatorio de parte realizado a la parte demandante, indicó que este incurrió en muchas irregularidades de su declaración y que al realizar lectura del material probatorio obrante en el plenario, encontraba los méritos suficientes para confirmar la decisión tomada por el Juez de primera instancia en su integridad». «Que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado, por presentarse extemporáneamente la demanda respectiva, y en efecto se decidió […] declarar desierto el recurso presentado […]; auto frente al cual presentó recurso de súplica, solicitando se revocara la decisión de deserción del recurso y le brindara tramite, a lo que SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió el pasado 04 de febrero de 2020 manteniendo su postura y dejando en firme la declaratoria de desierto del recurso de casación presentado». Por lo anterior el tutelante pidió «[…] Ordenar a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Santa Marta rehacer la audiencia de sustentación de apelación y fallo, esta vez escuchando la sustentación de los reparos concretos de la parte apelante tal como lo ordena el estatuto procesal en el proceso de radicado 2015 – 0126». 3Radicación n.° 90859
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
apelante tal como lo ordena el estatuto procesal en el proceso de radicado 2015 – 0126». 3Radicación n.° 90859
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena y a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, indicó que «[…] el Tribunal procedió directamente a resolver la alzada, habida cuenta que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de tutela, consideró que el medio de defensa se había sustentado en debida forma ante el funcionario de primera instancia, por lo que los reparos esgrimidos ante el A quo resultaban suficientes para desatar la alzada». Además, que «[…] no se puede perder de vista que, en esa oportunidad, nada se dijo sobre el tema, y solo hasta esta acción, cuando transcurrió más de 1 año, es que se viene a poner de presente la presunta irregularidad, lo que denota la falta de inmediatez de la tutela». El Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia mencionado y señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación
recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia mencionado y señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación 4Radicación n.° 90859
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Civil homologa en sentencia del 18 de septiembre de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que: […] se avizora la improcedencia del amparo, en cuanto no se atiende el requisito de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde que fue proferido el proveído recriminado, esto es «29 de mayo de 2019» y, la presentación de la acción de tutela, el «24 de agosto de 2020» según acta de reparto; en la medida que desde la celebración de aquella audiencia, sin que hubiera acudido a esta senda en procura de « rehacer la audiencia […], esta vez escuchando la sustentación de los reparos concretos de la parte apelante tal como lo ordena el estatuto procesal» , y solo pasado más de (1) año emerge su queja, sin que se advierta motivo que justifique tal desdén». Pero si en gracia de discusión se aceptara que la motivación para no acudir tempestivamente al juez del resguardo fue el ejercicio que el mismo hiciera del recurso de casación contra el mentado pronunciamiento, igualmente no podría abrirse paso el auxilio, puesto que la esencia de este mecanismo no es el de servir de último recurso frente al fracaso de los legalmente previstos, amen que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial
que la esencia de este mecanismo no es el de servir de último recurso frente al fracaso de los legalmente previstos, amen que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (C. Const. SU-424 de 2012 reiterada T-113 de 2013)”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales
5Radicación n.° 90859 SCLAJPT-12 V.00 y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela observando las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela observando las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el sub examine, la parte actora pretende que se rehaga la audiencia del 29 de mayo de 2019 dentro de la demanda de pertenencia con radicado 2015 – 00126, en la que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del tribunal accionado, a saber, el recurso extraordinario de casación, lo hizo de manera extemporánea, lo que tuvo como consecuencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte, lo declarara desierto. Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó en término los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la 6Radicación n.° 90859 SCLAJPT-12 V.00 transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que, ante la ausencia del empleo del referido
6Radicación n.° 90859 SCLAJPT-12 V.00 transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que, ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso de pertenencia que se adelantó y frente a la cual, se repite, ejerció de forma extemporánea el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por tanto, el descuido del accionante no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y en su 7Radicación n.° 90859
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culpa propia en su favor. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y en su 7Radicación n.° 90859 SCLAJPT-12 V.00 lugar, declarar la improcedencia, frente a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, conforme las anotaciones precedidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, dadas las consideraciones anotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 90859
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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