🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9791-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9791-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9791-2022 Radicación no 67444 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó la parte accionante, que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2010 y el 25 de enero de 2012, así como, el pago de la mesada catorce, junto con la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso. Adujo, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que

junto con la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso. Adujo, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no elevó solicitud administrativa para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y, que en caso de « ser cierto el agotamiento de la reclamación administrativa, estarían prescritos los intereses». Asimismo, negó el pago de la mesada catorce, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, impuso una limitante en su reconocimiento, situación que ocurrió en dicho caso, pues el demandante devengaba más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Relató, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primera instancia, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, notificado por edicto el 6 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

Indicó, que el ad quem incurrió en mora judicial en la resolución del asunto, pese a que es una persona de 72 años, «en estado de vulnerabilidad y con familia a quien ayudar a suplir sus necesidades básicas». Cuestionó, que el Tribunal omitió valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues «no constataron que (…) estaba dentro del régimen de transición y el número de semanas cotizadas en el tiempo que se hizo, no era aplicable ninguna norma

circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues «no constataron que (…) estaba dentro del régimen de transición y el número de semanas cotizadas en el tiempo que se hizo, no era aplicable ninguna norma desfavorable para no conceder la mesada 14, bajo el solo hecho, que (…) devengaba una mesada superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes». Alegó, que el ad quem se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que en el expediente obra «prueba suficiente que se interrumpió (…); por lo tanto, (…) se cometió un abuso derivado de la vía de hecho y, por lo mismo, se le trató con indiferencia o con el solo hecho de cuidar los recursos del fondo pensional, o simplemente negligencia de quienes tienen la potestad de administrar justicia». Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, notificada por edicto el 6 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva providencia «conforme a los lineamientos que otorga la Constitución y la Ley, frente a los derechos laborales adquiridos de buena fe (…). Las que, de oficio, considere (…) concederme dentro de las facultades extra y ultra petita y demás que otorga la Constitución y la Ley». 3Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 19 de julio de los corrientes, se

y demás que otorga la Constitución y la Ley». 3Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 19 de julio de los corrientes, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicita se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y como consecuencia, se sanee la misma, allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, en el cual se pueda conocer los hechos y pretensiones que dan origen a la acción de tutela. Así mismo, se conceda un nuevo término para que se pronuncie acerca de la acción de tutela, solo a partir de que pueda acceder al contenido íntegro y completo de los documentos del proceso de tutela radicados por el accionante que nos permitan ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, pide su desvinculación, al ser evidente que el actor no señaló en el escrito que sea esa sede judicial quien le hubiera trasgredido los derechos fundamentales que considera vulnerados. En efecto, este indica, que es la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá quien debe entrar a responder por supuestamente vulnerarle los derechos fundamentales que reclama, pues

los derechos fundamentales que considera vulnerados. En efecto, este indica, que es la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá quien debe entrar a responder por supuestamente vulnerarle los derechos fundamentales que reclama, pues asegura, que esa Corporación el 30 de septiembre de 2020 profirió una decisión no ajustada a derecho. 4Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, tras argüir que se notificó indebidamente el mismo, ya que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos».

Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Colpensiones, la Secretaría de la Sala de la Corte, el 19 de julio del año en curso, notificó de nuevo el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, adjuntando, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos, al correo electrónico. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.

adjuntando, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos, al correo electrónico. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales 5Radicación n.° 67444 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del proponente se remite a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2020 -notificada por edicto el 6 de mayo de 6Radicación n.° 67444 SCLAJPT-11 V.00 2022confirmó la decisión de 13 de agosto de 2019, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción frente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y estimar que no había lugar a la mesada catorce, comoquiera que la mesada pensional superaba los tres salarios mínimos mensuales vigentes. Se advierte que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, por consiguiente, se procede a revisar de fondo el contenido del proveído del Tribunal, que zanjó definitivamente el mencionado litigio.

procedibilidad de esta acción constitucional, por consiguiente, se procede a revisar de fondo el contenido del proveído del Tribunal, que zanjó definitivamente el mencionado litigio. En efecto, el ad quem comenzó por señalar, que no fue objeto de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición y, que, por virtud de ello, Colpensiones mediante Resolución n.° 044070 de 25 de noviembre de 2011, reconoció la pensión de vejez, a partir del 14 de abril de 2010, en cuantía inicial de $1.929.030, con una tasa de remplazo del 78% y un retroactivo de $42.336.547, teniendo como fundamento el Acuerdo 049 de 1990. En tal sentido, precisó que el problema jurídico a resolver, estaba relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios y, en caso afirmativo, los extremos temporales en que debían ser concedidos. Así como, si era procedente el reconocimiento de la mesada catorce. 7Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

Para resolver, el Colegiado transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, trajo a colación algunas sentencias de esta Corporación, para precisar que el actor solicitó la prestación pensional con anterioridad al 2 de octubre de 2010; sin embargo, hasta la expedición de la Resolución n.°044070 de 25 de noviembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012, la entidad procedió con la concesión del derecho, «por lo que en

sin embargo, hasta la expedición de la Resolución n.°044070 de 25 de noviembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012, la entidad procedió con la concesión del derecho, «por lo que en efecto le asistiría derecho al demandante frente al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la Ley 797 de 2003, otorga un periodo de gracia de 4 meses, el que fue incumplido por la entidad demandada». Luego, se refirió al fenómeno extintivo de la obligación y su término de tres años, que debe contabilizarse desde el momento en que es exigible el derecho; para ello se remitió a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determinó que, si bien existió mora en el reconocimiento de la prestación, lo cierto, es que la obligación se encontraba extinguida por las siguientes razones: […] Como quiera que el derecho data del 14 de abril de 2010, no obstante, la reclamación administrativa mediante el cual se solicita el pago de los intereses moratorios y la mesada catorce se radicó ante la demandada el 15 de febrero de 2018, lo que significa que transcurrieron los tres años de que trata el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., sin que se diera inicio a la acción judicial, por lo que se tendrán por prescritos los intereses moratorios reclamados por el demandante. Ahora bien, debe advertirse que si bien en la reclamación administrativa de fecha 15 de febrero de 2018, se indica que se

reclamados por el demandante. Ahora bien, debe advertirse que si bien en la reclamación administrativa de fecha 15 de febrero de 2018, se indica que se reitera la reclamación administrativa del 16 de enero de 2015, también lo es, que no existe documento alguno que soporte tal situación, ya que la Resolución GNR 129694 del 5 de mayo de 2015, se indica en el escrito que solicita la reliquidación de la prestación de conformidad con lo dispuesto “por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y Decretos 2660 y 3743 de 1950”, sin que se indique de forma alguna concepto alguno frente a los intereses 8Radicación n.° 67444 SCLAJPT-11 V.00 moratorios, ni mesada 14, por lo que dado lo anterior, la interrupción de la prescripción frente a dichas prestaciones se tendrá a partir del 15 de febrero de 2018 […]. Ahora, frente a la mesada catorce, la Corporación accionada señaló, que dicha prerrogativa fue excluida del ordenamiento jurídico, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que a partir de su vigencia, esto es, 29 de julio de 2005, las pensiones que se llegaren a causar desde esa fecha, no tendrían mesada adicional, con excepción de las pensiones que fueran inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se hubieren causado con anterioridad al 31 de julio de 2011. De ahí, el Tribunal constató que el demandante

legales mensuales vigentes, y se hubieren causado con anterioridad al 31 de julio de 2011. De ahí, el Tribunal constató que el demandante adquirió el derecho pensional el 14 de abril de 2010, en cuantía de $1.929.030, la cual sobrepasaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que trajo como consecuencia que perdiera el derecho a percibir dicha mesada. En ese orden, los argumentos expresados por el Tribunal, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. 9Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

De las cuales el colegiado accionado, determinó, por un lado, que la acción por medio de la cual se solicitaron los intereses moratorios prescribió, toda vez que pasaron más de 3 años desde el momento en que le reconocieron la pensión de vejez, a través de la Resolución n. ° 044070 de 25 de noviembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012, y solo hasta el 15 de febrero de 2018, realizó la reclamación

noviembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012, y solo hasta el 15 de febrero de 2018, realizó la reclamación administrativa de tales réditos . Además, que en la reclamación de reliquidación pensional presentada el 16 de enero de 2015, jamás pidió los intereses objeto de la demanda cuestionada y, por el otro, si bien al convocante le fue reconocida una pensión de vejez, a partir del 14 de abril de 2010, que inicialmente permitiría que devengara 14 mesadas, lo cierto, es que esta fue otorgada en una suma superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que hizo que al interesado le fuera aplicable la prohibición del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que impidió reconocerle la mesada adicional que reclama. En consecuencia, como no se evidencia la vía de hecho que endilga la parte actora a la autoridad judicial y, mucho menos se aprecia un actuar displicente o irracional de su parte, la providencia censurada debe quedar incólume ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado. 10Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 67444

SCLAJPT-11 V.00 13

Consultar sobre este documento ...