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CSJ - STL9791-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9791-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9791-2023 Radicación n.° 71514 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MANUEL LEAL GUTIÉRREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 71514

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En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y dicho trámite cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 16 de junio de 2022, accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad demandada a conceder la pensión de vejez conforme al régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990. La convocada a juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

transición y el Acuerdo 049 de 1990. La convocada a juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mencionó que el 23 de junio y 6 de septiembre de 2022, su apoderado solicitó al Tribunal, priorizar su caso en consideración a las condiciones de « debilidad manifiesta» en las que se encuentra. Como quiera que sus solicitudes no fueron atendidas, acudió a la acción de tutela y por sentencia STL14558-2022 de 11 de octubre de 2022, esta Sala exhortó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, estudiara la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso ordinario radicado bajo el n.º 110013105016202100011001. Relató que mediante fallo de 31 de mayo de 2023 el Tribunal convocado confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 71514

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Censuró que «Desde la fecha que se profirió la sentencia día 31 de mayo hasta este momento ha pasado más de dos meses y no se ha enviado el proceso al juzgado de origen muy a pensar de los requerimientos». Aseguró que «Afronta un mal estado de salud, por cuanto padece de diferentes enfermedades tales como Hipertensión Arterial, portador de Marcapaso fibrilación Auricular tiene sordera, vive por medio de un marcapaso », además «Su situación económica es muy precaria toda vez que no cuenta con recursos propios para su sostenimiento, no es pensionado, no tiene vivienda propia y tampoco tiene entradas económicas

sordera, vive por medio de un marcapaso », además «Su situación económica es muy precaria toda vez que no cuenta con recursos propios para su sostenimiento, no es pensionado, no tiene vivienda propia y tampoco tiene entradas económicas derivadas de alguna fuente formal, vive con su esposa quien en estos momentos no goza de buenas condiciones de salud». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remita el expediente digital al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad. La demanda de tutela se radicó el 9 de agosto de 2023 y, por auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió, en razón a que no se aportó el documento que acreditara la calidad del apoderado judicial para actuar dentro de la presente acción. Subsanado lo anterior, con proveído de 18 de mes y año en cita esta Magistratura admitió la queja constitucional, 3Radicación n.° 71514 SCLAJPT-11 V.00 ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, Colpensiones y l a Fiduprevisora, mediante escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera adujo que las pretensiones no iban

Fiduprevisora, mediante escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera adujo que las pretensiones no iban dirigidas en su contra y la segunda afirmó que no fue parte del proceso con radicado 11001310501620210011001. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derecho alguno e informó que,

1. El 10 de marzo de 2021 se radicado la demanda de la referencia con No 2021-110

2. Por auto de fecha 02 de Junio [sic] de 2021 se inadmitió la demanda.

3. Mediante providencia del 30 de agosto de 2021 se admitió la demanda ordinaria

4. El 17 de junio de 2022, se profirió sentencia en audiencia, la cual fue apelada por la parte demandada.

5. Mediante oficio 684 se remite expediente virtual al Honorable

Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.

6. En sentencia del 31 de mayo de 2023 el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral confirma el fallo de primera instancia7. El 14 de agosto de 2023 se recepciona el expediente del

Tribunal Superior de Bogotá.

8. Hoy 22 de agosto de 2023 se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, a notificarse el día de mañana, 23 de agosto, y cuya copia se anexa.

II.CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 71514

SCLAJPT-11 V.00

cúmplase lo resuelto por el superior, a notificarse el día de mañana, 23 de agosto, y cuya copia se anexa.

II.CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 71514

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del promotor por no remitir el expediente del proceso ordinario radicado bajo el n.º 11001310501620210011001 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el juzgado y el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, esta Corporación debe señalar que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el 11 de agosto de 2023 el Tribunal devolvió el expediente al despacho de origen

evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el 11 de agosto de 2023 el Tribunal devolvió el expediente al despacho de origen y, seguido a ello, el 22 del mismo mes y año el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase, notificado el 23 siguiente.

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Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del

ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 71514

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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