CSJ - STL9792-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9792-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9792-2020 Radicación n.° 90807 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el procurador judicial de VIVIANA MAYOR OCAMPO, contra la decisión del 8 de octubre de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, derivada delRadicación n.° 90807
SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento emitido por el tribunal en sede de apelación dentro del juicio de impugnación de la paternidad que el señor Pablo Mayor Núñez promovió en su contra Como situaciones fácticas enunciadas y que interesan para la definición del asunto, enunció las siguientes:
1. Que el señor Pablo Mayor Núñez y Beissy Consuelo Ocampo, sostuvieron una relación sentimental durante varios años y en particular en la época que según la ley, pudo tener lugar la concepción de Viviana Mayor Ocampo.
2. Que para la época de procreación de Viviana Mayor Ocampo, su progenitora le comunicó al señor Pablo Mayor
varios años y en particular en la época que según la ley, pudo tener lugar la concepción de Viviana Mayor Ocampo.
2. Que para la época de procreación de Viviana Mayor Ocampo, su progenitora le comunicó al señor Pablo Mayor Núñez de su estado de embarazo, oportunidad en que aquel le informó a la señora Beissy Consuelo sobre la cirugía practicada en su aparato reproductor, en especial en los testículos y que le produjo esterilidad.
3. Que aún después de haber manifestado la posible esterilidad del señor Pablo Mayor, accedió de manera voluntaria a reconocer como su hija a Viviana Mayor.
4. Que 36 años después del reconocimiento efectuado por Pablo Mayor, él mismo le exige a su hija la realización de la prueba de ADN, la cual arrojó como resultado que el señor Mayor Núñez no podía ser el padre de la aquí accionante.
5. Que el señor Mayor Núñez adelantó procedo de impugnación de paternidad, el cual se tramitó en el
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Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, bajo el radicado n° 2018-329, trámite en la se propuso como excepciones, la de caducidad y prescripción de la acción, ya que el término legal había vencido hace más de 35 años por cuanto el demandado conocía desde esa época su imposibilidad de procrear y aun así reconoció a la señora Viviana como su hija.
6. Que se solicitó prueba pericial en la humanidad del señor
cuanto el demandado conocía desde esa época su imposibilidad de procrear y aun así reconoció a la señora Viviana como su hija.
6. Que se solicitó prueba pericial en la humanidad del señor Pablo Mayor Núñez, a fin de que un médico especialista
en urología determinara: a. Sí existía algún signo que pudiera evidenciar que al señor Pablo Mayor se le practicó dicha cirugía en su aparato reproductor y en particular, pero sin limitarlo, a sus testículos. b. Si ello fuese asertivo, que tipo de cirugía se le practicó. c. Si la cirugía practicada tuvo como consecuencia la infertilidad del demandante. d. ¿Cuál es el tiempo probable de la práctica de la cirugía?
7. Que el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá decretó dicha prueba determinado que la parte que la peticionó debía indicar la institución científica ante la cual se practicaría la misma, debiéndose realizarse antes de la fecha de la diligencia de trámite, que se fijó para el 17 de octubre de
2018.
8. Que el 16 de octubre de 2018, el apoderado de la aquí accionante, allegó memorial indicando que la prueba debía practicarse ante el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses. 3Radicación n.° 90807
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9. Que en sentencia de primera instancia se accedieron a las pretensiones del demandante, desechando la práctica de la prueba solicitada, indicándose que no se practicaría toda vez que la carga impuesta a la solicitante debió
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9. Que en sentencia de primera instancia se accedieron a las pretensiones del demandante, desechando la práctica de la prueba solicitada, indicándose que no se practicaría toda vez que la carga impuesta a la solicitante debió haberse cumplido mínimo con una semana de anterioridad a la realización de la audiencia.
10. Que frente a dicha determinación interpuso recurso de apelación, arguyendo que se había fallado sin haberse practicado la única prueba que sustentaba la excepción de caducidad y prescripción de la acción.
11. Que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2019 decretó de oficio la prueba pericial solicitada en el escrito de contestación de demanda, por lo que ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que en memorial del 24 de septiembre de 2019, informó que no contaba con personal médico especializado en el área requerida para la elaboración de dicha prueba.
12. Que el tribunal, en auto del 26 de septiembre de 2019, conforme a lo manifestado por el Instituto de Medicina Legal, ordena oficiar a la Sociedad Colombiana de Urología para que informara si dicha entidad podía practicar el examen requerido, al señor Pablo Mayor
Núñez.
13. Que el 2 de diciembre de 2019, el tribunal ordenó que la prueba se realizara en la Universidad Nacional de
4Radicación n.° 90807
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Colombia-Facultad de Medicina, concediendo el término de 15 días hábiles para la práctica de la misma.
que la prueba se realizara en la Universidad Nacional de 4Radicación n.° 90807
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Colombia-Facultad de Medicina, concediendo el término de 15 días hábiles para la práctica de la misma.
14. Que luego de varios requerimientos el 9 de marzo de 2020 la Universidad Nacional expidió una comunicación en la cual manifestó que no contaba con consultorios médicos para realizar la valoración ordenada, lo que impedía la práctica de exámenes al señor Pablo Núñez.
15. Que en auto del 19 de junio de 2020, el tribunal prescindió de la prueba pericial decretada de oficio la cual es la base de defensa judicial con la que se pretende llegar a la verdad en el proceso.
16. Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resuelta la segunda instancia el 18 de agosto de 2020 confirmando el pronunciamiento de primera instancia que prescindió de la prueba pericial.
Por lo que mediante el mecanismo preferente la accionante pretendió: (…) se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado n° 2018-329 objeto de la presente tutela, desde el auto de fecha 19 de junio de 2020 [d]el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, hasta la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo operador judicial. Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Familia, no dictar sentencia dentro del
Familia, hasta la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo operador judicial. Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Familia, no dictar sentencia dentro del proceso radicado n° 2018-329 objeto de la presente tutela hasta tanto no se practique la prueba científica 5Radicación n.° 90807 SCLAJPT-12 V.00 dejada de practicar sobre la humanidad del demandante conforme al decreto y finalidad de la misma).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 25 de septiembre de 2020 admitió el escrito tutelar, ordenando el traslado de la accionada y de los involucrados en el presente asunto para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para tal fin, el titular del Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá efectuó una descripción de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso que originó esta tutela.
Por su parte, el apoderado del señor Pedro Pablo Mayor Núñez aseveró que la peritación decretada se convirtió en una dilación injusta para tomarse la decisión de fondo y se tornó impracticable y manifiestamente inconducente dado que en nada ayudaba a esclarecer los hechos objeto de la controversia.
dilación injusta para tomarse la decisión de fondo y se tornó impracticable y manifiestamente inconducente dado que en nada ayudaba a esclarecer los hechos objeto de la controversia. Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Surtido el término de rigor, la Sala Civil homóloga negó el resguardo implorado. Consideró que las cuestiones planteadas 6Radicación n.° 90807 SCLAJPT-12 V.00 por la accionante resultaban ajenas al escenario de la acción constitucional, toda vez que en el trámite judicial respectivo aquella no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, pues no interpuso el recurso de súplica contra el auto del 19 de junio de 2020, que desestimó la mentada prueba, sino también el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de la accionante la impugnó. Dijo que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia se basó en apreciaciones erróneas, dejando de lado el verdadero fin de la tutela interpuesta y fallando de manera incongruente, teniendo en cuenta que el auto del 19 de junio de 2020 fue atacado en el curso del proceso en segunda instancia de impugnación de paternidad mediante recurso interpuesto dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin; que “ como bien dice el a quo contra el auto de fecha 19 de junio de 2020, procedía el
curso del proceso en segunda instancia de impugnación de paternidad mediante recurso interpuesto dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin; que “ como bien dice el a quo contra el auto de fecha 19 de junio de 2020, procedía el recurso de súplica (…) sin embargo olvida el fallador lo normado por el parágrafo del artículo 318 del CGP y reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, al dictaminar que el juez o magistrado como director del proceso tiene el deber de tramitar los recursos interpuestos por las partes por la vía idónea y procedente para el mismo, sin importar, el uso del lenguaje correctos o las palabras técnicas usadas por la parte al interponer el recurso”. 7Radicación n.° 90807
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Dijo además que se equivocó el juez de tutela, al concluir que contra la sentencia del 18 de agosto de 2020 (no la del 18 de marzo como se adujo en el fallo), procedía el recurso extraordinario de casación, pues los “ yerros cometidos por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Familia, si bien configuran una violación al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, no encajan en ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación, razón por la cual, no es viable jurídicamente exigir el agotamiento del mismo para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela”. Finalmente dijo que “ la acción de tutela de la referencia se instauró en contra de providencias judiciales a saber: el auto
satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela”. Finalmente dijo que “ la acción de tutela de la referencia se instauró en contra de providencias judiciales a saber: el auto del 19 de junio de 2020 y la sentencia del 18 de agosto de 2020. En este orden de ideas, no se puede negar el amparo de tutela respecto del auto del 19 de junio de 2020, toda vez que contra él no procede el recurso extraordinario de casación”.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 8Radicación n.° 90807 SCLAJPT-12 V.00 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En esencia la promotora cuestiona el auto del 19 de junio de 2020 y la providencia del 18 de agosto de 2020 por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la primera a través de la cual se prescindió de la práctica de la prueba pericial decretada de oficio por el juez colegiado el 27 de agosto
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la primera a través de la cual se prescindió de la práctica de la prueba pericial decretada de oficio por el juez colegiado el 27 de agosto de 2019 y la segunda, corresponde a la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación respecto a la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 17 de octubre de 2018, a través de la cual se declararon imprósperas las excepciones y se acogieron las pretensiones de la demanda. De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como lo concluyó el juez de tutelas de primer grado, respecto a la no interposición del recurso de súplica respecto al auto emitido el 19 de junio hogaño, toda vez que, tal y como lo alegó la tutelante por intermedio de su apoderado judicial, si bien se interpuso contra dicho pronunciamiento un recurso que no procedía, como lo fue el de reposición, era deber del operador judicial tramitarlo por las reglas del que sí era procedente, en los términos del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., que en este caso correspondía al de súplica, por cuanto se interpuso de manera oportuna, conforme se deprende del expediente del 9Radicación n.° 90807 SCLAJPT-12 V.00 tribunal, remitido a esta Corporación de manera digital, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la Civil homóloga al afirmar que no se cumplió con dicho
SCLAJPT-12 V.00 tribunal, remitido a esta Corporación de manera digital, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la Civil homóloga al afirmar que no se cumplió con dicho presupuesto para acudir a la vía preferente, en relación a la interposición del aludido dispositivo. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto a la omisión de la accionante en cuanto atañe a la interposición del recurso de casación, pues, si bien la acción preferente se promovió en aras de que se dejaran sin efecto tanto el auto del 19 de junio de 2020 y la sentencia del 18 de agosto de agosto de la misma anualidad, lo cierto es que esta última fue la providencia mediante la cual se definió el asunto y respecto de la cual, contaba la petente con el sendero de defensa, para controvertir lo aquí peticionado, es decir el mecanismo extraordinario. Lo dicho, por cuanto el proceso que originó la presente tutela versa sobre un asunto relativo al estado civil, puntualmente el de impugnación de paternidad, conforme lo establece el artículo 334 del Código General del Proceso el cual al tenor indica: El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia
corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
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PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, se advierte que la proponente no hizo uso del dispositivo judicial idóneo por su propia incuria, de suerte que, no puede acudir a la vía preferente, desconociendo su carácter residual y subsidiario pues, precisamente está dirigido a impedir su uso adicional o alternativo respecto a los establecidos por el legislador. Por manera que, tal y como en reiterados pronunciamientos de esta Sala se ha precisado, el mecanismo de amparo constitucional no puede convertirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Corolario de lo anterior , la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como dispositivo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
medio de defensa judicial», incluso como dispositivo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de revocar y declarar improcedente el amparo solicitado. 11Radicación n.° 90807
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por VIVIANA MAYOR OCAMPO, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90807
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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