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CSJ - STL9792-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9792-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9792-2022 Radicación no 67376 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INÉS RESTREPO DE

POSADA y DANIEL GAMBOA POSADA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67376

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad convocada. Informaron, que Jean Valencia Santacruz, promovió un proceso ordinario laboral en su contra, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales. Narraron, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, Despacho que en auto de 30 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio. Manifestaron, que el entonces demandante, a través de correo certificado, envió a la dirección física de los tutelistas

que en auto de 30 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio. Manifestaron, que el entonces demandante, a través de correo certificado, envió a la dirección física de los tutelistas «un sobre con la demanda, los anexos y una carta notificatoria donde manifestó que, en cumplimiento al decreto 806 del 2020 notificaba el auto admisorio de la demanda», documento que fue recibido el 30 de septiembre de 2021, por «un trabajador de la finca». Relataron, que el referido “sobre” les fue entregado el 1° de octubre de esa anualidad y, que el día 20 del mismo mes y año, radicaron el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, en providencia de 11 de noviembre siguiente se tuvo por no contestada. Narraron, que solicitaron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, toda vez que la parte actora «no reportó ninguna dirección electrónica, procediendo a enviar la notificación personal de manera física, pero aplicando las normas que 2Radicación n.° 67376 SCLAJPT-11 V.00 regulan la notificación electrónica», petición denegada en proveído de 16 de diciembre de 2021. Indicaron, que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en auto de 9 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la irregularidad relacionada con dicha notificación fue subsana por el extremo pasivo, al haber actuado en el proceso sin proponerla, conforme el artículo 136 del Código

confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la irregularidad relacionada con dicha notificación fue subsana por el extremo pasivo, al haber actuado en el proceso sin proponerla, conforme el artículo 136 del Código General del Proceso, resultando evidente que esa discusión solo fue planteada por la parte demandada como remedio a la determinación del juez de primer grado de tener por extemporánea la contestación presentada. Cuestionaron, que la notificación se realizó de manera indebida, en la medida en que mezcló las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso, con las del Decreto 806 de 2020. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitan se deje sin valor y efecto el auto emitido el 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela. Mediante auto de 14 de julio de los corrientes, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades 3Radicación n.° 67376 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de hacer

del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, adujo que la determinación de segunda instancia tuvo como fundamento la ley, por lo que no podía considerarse violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte aquí accionante, ni se ha incurrido en vía de hecho frente a la decisión a que se hace referencia en la acción de amparo y, allega copia digital del expediente objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 67376 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados; de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley. Al descender al caso objeto de estudio, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la accionada haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, y siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el Tribunal accionado en la determinación de 9 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó el auto de 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal 5Radicación n.° 67376

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Juzgado Civil del Circuito de Anserma, explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal 5Radicación n.° 67376 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas. Para ello, y frente a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, sostuvo que los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa. Además, el ad quem se fundamentó en el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en

haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 6Radicación n.° 67376

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En efecto, el juez de apelaciones señaló, que conforme la norma transcrita, para el momento en que se presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la parte convocada ya había actuado dentro del proceso sin proponerla, pues contestó la demanda el 20 de octubre de 2021, y la solicitud de nulidad se formuló el 19 de noviembre de esa calenda, días después de haber actuado en el trámite cuestionado. Aunado a ello, advirtió que la extemporaneidad de la contestación determinada por el a quo, «en manera alguna enerva el hecho de que ese fue el primer acto procesal adelantado por los demandados, con el cual quedaba subsanada cualquier irregularidad que pudiera haber viciado el trámite adelantado hasta ese momento conforme lo establece el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P.», disposición que establece, que la nulidad se considera saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

disposición que establece, que la nulidad se considera saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Por lo anterior, para el Tribunal resultó inocuo cualquier análisis respecto a la viabilidad de aplicar el Decreto 806 de 2020, en la notificación personal de los sujetos procesales de quienes se desconocía el canal electrónico, pues, cualquier irregularidad relacionada con dicha notificación, fue subsana por el extremo pasivo, al haber actuado en el proceso sin proponerla, siendo evidente que esa discusión solo fue planteada como remedio a la determinación del juez de primero grado de tener por extemporánea la contestación presentada. 7Radicación n.° 67376

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Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que cualquier vicio que los entonces convocados en aquel proceso hubiesen pretendido alegar ya había precluido. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, dado que al resolver la litis, encontró que cualquier vicio que los entonces convocados en aquel proceso hubiesen pretendido alegar, ya había precluido, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener

aquel proceso hubiesen pretendido alegar, ya había precluido, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Se refuerza lo anterior, en la circunstancia de que esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL1730-2018, CSJ STL14720-2018, CSJ STL4399-2019 y CSJ STL14349-2021, ha adoctrinado sobre la imposibilidad de declarar la configuración de una nulidad, cuando quien la solicita, no la propuso en su primera intervención, siendo consecuencia lógica de tal proceder el saneamiento de la misma. Por otra parte, aparece innegable que contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de 8Radicación n.° 67376

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Anserma, era procedente el recurso de apelación conforme el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, no fue propuesto por los aquí promotores, y tampoco hicieron uso para exponer las razones que los motivó a presentar la contestación con la convicción que la misma se encontraba en término. Conforme a lo anterior, es claro que  al no haber hecho

y tampoco hicieron uso para exponer las razones que los motivó a presentar la contestación con la convicción que la misma se encontraba en término. Conforme a lo anterior, es claro que  al no haber hecho uso adecuado los accionantes del recurso y mecanismo legal al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional,  pues no agotaron  todos los mecanismos ordinarios que tenían a su disposición para controvertir la decisión atacada, y que ahora pretenden cuestionar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 67376

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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