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CSJ - STL9792-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9792-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9792-2023 Radicación n.° 71458 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ

ARREDONDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que la tutelante ejerció la representación de José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, en el proceso de reparación directa que estos promovieron contra La Nación-Fiscalía General de la Nación, MinisterioRadicación n.° 71458 SCLAJPT-11 V.00 de Justicia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, asunto que cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001-23-31-000-2008-01419-00. Para efectos de lo anterior, la actora celebró con los ciudadanos mencionados un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mediante el cual se obligó a llevar a cabo la gestión señalada,

Para efectos de lo anterior, la actora celebró con los ciudadanos mencionados un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mediante el cual se obligó a llevar a cabo la gestión señalada, mientras que sus poderdantes convivieron pagarle el 40% de lo recaudado por vía administrativa o judicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, ordenaron el pago de perjuicios morales a favor de los promotores, en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de estos. Afirmó la tutelante que se enteró de que el pago de la sentencia está próximo a realizarse, de acuerdo al Decreto 642 de 2020; sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial le informó que los beneficiarios del fallo presentaron nuevo poder conferido a otra profesional del derecho, a quien facultaron para cobrar los rubros ordenados en el proceso. Señaló que entabló comunicación telefónica con sus poderdantes para conocer la situación presentada, a lo cual ellos le manifestaron que no le iban a cancelar los honorarios pactados. Adujo que, ante tal circunstancia, envió comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oponiéndose al mandato conferido a 2Radicación n.° 71458 SCLAJPT-11 V.00 la nueva abogada e informando que no existía paz y salvo de honorarios, toda vez que José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya le adeudaban dicho concepto.

2Radicación n.° 71458 SCLAJPT-11 V.00 la nueva abogada e informando que no existía paz y salvo de honorarios, toda vez que José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya le adeudaban dicho concepto. Refirió que sus poderdantes no le han notificado la revocatoria del poder; sin embargo, tiene conocimiento de que la nueva apoderada la envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Narró que el 13 de junio de 2022 radicó demanda ejecutiva para el cobro de sus honorarios, asunto que se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, mediante providencia de 24 de junio del 2022, libró mandamiento de pago, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Explicó que el 26 de mayo de 2023 el a quo tuvo por notificados por conducta concluyente a los ejecutados, negó la reposición y concedió la apelación. Aseveró que, mediante proveído de 28 de julio de 2023, el Colegiado accionado revocó íntegramente el auto recurrido y, en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado. Alegó que, al negar la orden coercitiva, el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», toda vez que, dentro del proceso ejecutivo laboral se anexó la Resolución n.º 1533 de 22 de julio de 2022, emitida por la

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», toda vez que, dentro del proceso ejecutivo laboral se anexó la Resolución n.º 1533 de 22 de julio de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se evidenció el pago a los demandados de la sentencia objeto de la litis. 3Radicación n.° 71458

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Indicó que el título ejecutivo invocado como base de recaudo contiene los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues la obligación es expresa, clara y exigible. Aseguró que existe un «peligro inminente», consistente en que no ha podido percibir el pago de sus honorarios, pues en caso de que el proceso laboral ejecutivo no continúe, sus anteriores poderdantes recibirán el pago de la sentencia proferida en el juicio de reparación directa y no recibirá la remuneración a sus servicios profesionales. En ese contexto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores presuntamente vulnerados y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico el auto del Tribunal que revocó el mandamiento de pago. Mediante auto de 4 de agosto de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del

y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo laboral con radicado 05001 31 05 024 2022 00250 00. Por su parte, el magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que obró como ponente de la decisión censurada, señaló que esta se profirió con apego a las disposiciones que gobiernan el asunto y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso, Agregó que lo que busca obtener la tutelante es una opinión diversa -a manera de 4Radicación n.° 71458 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional-, «lo que desconoce de manera frontal los principios sobre los cuales se erige la función judicial». No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la

obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 71458

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Según se narró en los antecedentes, en el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 24 de julio de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su

originario de la presente queja. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los documentos allegados como base de recaudo cumplían los requisitos para constituir título ejecutivo y, por tanto, «si ha[bía] lugar a ordenar la satisfacción de las obligaciones contenidas en el contrato por prestación de servicios profesionales de representación judicial que fuera celebrado por las partes». En esa dirección, precisó que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, la carga de la prueba la tiene la parte que afirma los hechos en los que fundamenta la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a la misma probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama. A renglón seguido, señaló que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (…) que entre los señores JOSÉ DARÍO GUEVARA OSORIO y ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA y la abogada CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO celebraron el 21 de agosto de 2007 contrato por prestación de servicios profesionales con el objeto de reclamar el resarcimiento de “los 6Radicación n.° 71458

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ARREDONDO celebraron el 21 de agosto de 2007 contrato por prestación de servicios profesionales con el objeto de reclamar el resarcimiento de “los 6Radicación n.° 71458 SCLAJPT-11 V.00 perjuicios (MATERIALES Y MORALES) ocasionados por la retención(sic) preventiva y privación de la libertad de nuestro hijo JOSE (sic) ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA”; que las partes pactaron como honorarios una suma igual al “CUARENTA POR CIENTO (40%) DER(sic) LO RECAUDADO, bien por la vía administrativa, ora por la vía judicial” (págs.10 a 11, doc.02, carp.01); que la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 24 de octubre de 2012 concedió las aspiraciones de

JOSÉ DARÍO GUEVARA OSORIO y ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA

(págs.13 a 56, doc.01, carp.01), y que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2017 modificó las condenas impuestas en primera instancia (págs.57 a 71, doc.02, carp.01). Precisado lo anterior, determinó que los títulos ejecutivos deben gozar de dos clases de condiciones: formales y sustanciales. Explicó que, las primeras, aluden a que el documento que da cuenta de la existencia de la obligación sea: (i) auténtico y (ii) emane del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de

la obligación sea: (i) auténtico y (ii) emane del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de decisiones que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o de un acto administrativo en firme, «perspectiva desde la cual hay que considerar que el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos». De otra parte, refirió que las condiciones sustanciales apuntan a que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona, es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer; además, que debe ser clara, expresa y exigible. Sobre el particular, explicó que la obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, pues están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; que es 7Radicación n.° 71458 SCLAJPT-11 V.00 expresa, cuando de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación; y que «es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o si el plazo se hubiere extinguido, y la condición se hubiere cumplido». Explicó que, conforme a lo anterior, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos tales presupuestos, librará mandamiento de pago con

la condición se hubiere cumplido». Explicó que, conforme a lo anterior, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos tales presupuestos, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla la obligación a su cargo que se reputa insoluta. Al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-041 de 2018. Por otra parte, estableció que en el mandamiento de pago se cuantifica el monto de la obligación adeudada, de forma inicial o provisional, «en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que sean formulados por la convidada a juicio», en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Con apoyo en tales discernimientos, descendió al caso concreto, revisó los documentos aportados como base de recaudo y concluyó que no resultaba viable librar orden coercitiva contra los ejecutados por el valor de los honorarios pretendidos, por cuanto las partes pactaron en el contrato de prestación de servicios que el valor de los mismos «sería igual al “CUARENTA POR CIENTO (40%) DER(sic) LO RECAUDADO, bien por la vía administrativa, ora por la vía judicial; condicionamiento que no fue acreditado». Sobre este aspecto, explicó que la definición de «lo recaudado», de acuerdo con la intención de los contratantes y el diccionario de la Real 8Radicación n.° 71458

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no fue acreditado». Sobre este aspecto, explicó que la definición de «lo recaudado», de acuerdo con la intención de los contratantes y el diccionario de la Real 8Radicación n.° 71458

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Academia de la Lengua Española, es la de percibir en dinero; «lo que de suyo comporta la necesidad de verificar que efectivamente ingresó al patrimonio de los ejecutados las sumas dinerarias contenidas en las providencias judiciales ora en la resolución 1533 de 2022 adosada». Estimó, entonces, que la demanda ejecutiva se presentó de manera anticipada, toda vez que no se allegó prueba que acreditara que los convocados a juicio recibieron efectivamente los dineros derivados de las actuaciones judiciales que promovieron, «con lo que se opone a los postulados y requisitos plausibles de todo título ejecutivo, como lo es, la exigibilidad de la obligación cuya satisfacción se pretende». En ese orden, concluyó que no se allegó el título ejecutivo complejo, necesario para proceder con la orden ejecutiva y, por tanto, revocó integralmente la providencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, que libró la orden de pago en comento, para, en su lugar, negar la orden coercitiva. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico,

Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 9Radicación n.° 71458 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 71458

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala Con ausencia justificada

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 71458

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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