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CSJ - STL9793-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9793-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9793-2023 Radicación n.° 103859 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA-EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1°. de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103859

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SCLAJPT-12 V.00

Klaus Andrés Prieto Lozada y Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez, liquidadores de la sociedad accionante relataron que presentaron recurso extraordinario de revisión, radicado bajo el No. 19001-31-03-0062009-00321-02, a fin de invalidar la sentencia que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán profirió el 18 de diciembre de 2019 -ejecutoriada el 22 de enero de 2010-, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia que Carlos Enrique Varona, siendo cesionaria de los derechos litigiosos Gabriela Ordoñez Tr óchez, promovió contra INVERSIONES

22 de enero de 2010-, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia que Carlos Enrique Varona, siendo cesionaria de los derechos litigiosos Gabriela Ordoñez Tr óchez, promovió contra INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA – EN LIQUIDACIÓN y personas indeterminadas. Afirmaron que el «recurso fue presentado el quince (15) de julio de dos mil diez (2010), esto quiere decir, dentro del término legal, a saber, de dos (2) años». Relataron que el trámite se adelantó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, despacho que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en sentencia de 23 de mayo de 2019. Consideraron que el ad quem incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que en el expediente reposaban las notificaciones del recurso, y «el Despacho en providencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), tuvo por probada la caducidad de la revisión de la sentencia, debido a que no se habían notificado a las partes oportunamente, aunque los hechos relatados mencionan otra situación». En su sentir, el colegiado accionado no tuvo en cuenta que las notificaciones se enviaron a las direcciones conocidas pero que seRadicación n.° 103859 3 SCLAJPT-12 V.00 presentaron situaciones ajenas a la sociedad accionante que afectaron el cumplimiento de «dicha carga». Censuraron, además, que el ente convocado incurrió en falta de

3 SCLAJPT-12 V.00 presentaron situaciones ajenas a la sociedad accionante que afectaron el cumplimiento de «dicha carga». Censuraron, además, que el ente convocado incurrió en falta de motivación « acorde con la realidad procesal » por cuanto «INVERSIONES DEL CAUCA estuvo esperando que al momento de decidir de fondo la cuestión puesta en conocimiento a través del recurso de revisión, el Despacho hiciera una valoración de cada una de las pruebas decretadas y practicadas dentro del mismo, y no por una mera declaratoria de caducidad». Señalaron que, el apoderado general de la sociedad presentó acción de tutela, la cual fue radicada bajo el n.º 11001020300020200001500 y por auto de 14 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que « allegue al expediente poder especial expreso conferido a él por Inversiones Nuevo Cauca Ltda. En Liquidación para instaurar la demanda constitucional». Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición por cuanto consideró que el poder general lo facultaba para presentar la solicitud de amparo. Sin embargo, mediante proveído de 22 de enero de 2020, la homóloga Civil lo rechazó por improcedente y el 29 del mismo mes y año, rechazó la demanda en la medida que el accionante no la subsanó oportunamente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil

oportunamente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió el 23Radicación n.° 103859 4 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se adopte una nueva determinación sin tener en cuenta el término de la caducidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 5 de julio de 2023 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán realizó un recuento de las actuaciones procesales, adujo que la decisión de 23 de mayo de 2019 fue motivada y se ajustó a derecho y solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 23 de mayo de 2019, mientras que la presente tutela fue instaurada el 5 de julio de 2023, es decir, se

tras considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 23 de mayo de 2019, mientras que la presente tutela fue instaurada el 5 de julio de 2023, es decir, se superó el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para

lo cual afirmó que:

1. Resulta muy fácil decir que el término de caducidad de la acción era de 6 meses. Lo cierto, es que en el escrito de la acción de tutela y en el trámite seRadicación n.° 103859

5 SCLAJPT-12 V.00 demostró la imposibilidad real y efectiva de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, de poder presentar la acción. […]

3. Los liquidadores inscritos, hasta el mes de junio de 2023, eran GUIOMAR NANNETTI VALENCIA y MARIO NANNETTI VALENCIA, quienes fallecieron.

4. Que dentro de la oportunidad legal, el Apoderado [sic] General [sic] de la sociedad en ese momento, presentó acción de tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia, en contra de la SALA CIVIL Y DE FAMILIA del H. TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN […].

5. El H. Magistrado considero [sic] que el Apoderado General no estaba facultado para presentar la acción de tutela, sino que debía ser el representante legal. […]

6. Los anteriores argumentos debieron por lo menos ser estudiados, porque no

facultado para presentar la acción de tutela, sino que debía ser el representante legal. […]

6. Los anteriores argumentos debieron por lo menos ser estudiados, porque no puede solo afirmarse que por el solo hecho de pasar 6 meses ya no es objetable una decisión. Debe tenerse en cuenta por el Despacho [sic] la imposibilidad real y material de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA – EN LIQUIDACIÓN de poder defenderse, porqué [sic] aun cuando tenía un apoderado general, la Corte no permitió la continuidad de la acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 103859 6

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías superiores de la sociedad accionante al emitir la providencia de 23 de mayo de 2019 en la que declaró probada la excepción de caducidad dentro del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, emerge con claridad que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, la parte actora desconoció el requisito de inmediatez . Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -23 de mayo de 2019y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -5 de julio de 2023es de más de 4 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de laRadicación n.° 103859 7 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, no es de recibo el argumento de la sociedad promotora según el cual no se tuvo en cuenta « la imposibilidad real y material de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA – EN LIQUIDACIÓN de poder defenderse, porqué [sic] aun cuando tenía un apoderado general, la Corte no permitió la continuidad de la acción » pues, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el 23 de mayo de 2019, es decir la fecha en la que se emitió la sentencia censurada. No puede ahora la recurrente argumentar que su actuar obedece a

que, en este caso, no es otro que el 23 de mayo de 2019, es decir la fecha en la que se emitió la sentencia censurada. No puede ahora la recurrente argumentar que su actuar obedece a circunstancias ajenas a su propia incuria; ya que solo hasta el 13 de enero de 2020, 8 meses después de emitida la providencia cuestionada, presentó la primera solicitud de amparo, la cual fue inadmitida y, posteriormente rechazada (22 de enero de 2020). Así mismo, esperó hasta el 5 de julio de 2023, esto es, más de 3 años de aquella data para presentar este nuevo mecanismo. Por otra parte, de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.Radicación n.° 103859 8 SCLAJPT-12 V.00 la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 103859

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 103859 10

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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