🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9794-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9794-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9794-2022 Radicación n. o 98491 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98491

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó el accionante, que presentó demanda verbal contra José Hilario, Luis Rafael y Myriam Rocío López Romero ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Despacho que, en sentencia de 3 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Relató, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa

Cartagena, Despacho que, en sentencia de 3 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Relató, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que, en proveído de 20 de octubre de 2020, admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentación; sin embargo, en auto de 29 de enero de 2021 lo declaró desierto, providencia de la que afirmó «solo tu[vo] conocimiento el día en que [le] fue enviado por la secretaria [del Tribunal], porque no (…) había sido notificada a [su] correo electrónico». Informó, que interpuso acción de tutela por las anteriores actuaciones ante la Sala de Casación Civil, Corporación que denegó el amparo en fallo de 14 de abril de 2021, decisión que impugnó ante esta Sala de la Corte, Colegiado que en fallo STL5009-2021, revocó y, en su lugar, declaró improcedente, tras considerar que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, que frente a la censura de la falta de notificación de ese auto, se advirtió, que «el interesado no ha realizado petición alguna ante el juez natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que el juez 2Radicación n.° 98491 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no puede pronunciarse al respecto, toda vez que es a

a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que el juez 2Radicación n.° 98491 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no puede pronunciarse al respecto, toda vez que es a aquel a quien le corresponde verificar si, en efecto, la providencia en mención fue notificada en debida forma». Manifestó, que con fundamento en ese fallo, el 7 de septiembre de 2021, solicitó al Tribunal dejar sin efecto las providencias de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, tras sostener que no fueron debidamente notificadas y, por cuanto la apelación fue propuesta en vigencia de la Ley 1564 de 2012, y la sustentación ante el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2020. Expuso, que el magistrado ponente en proveído de 24 marzo de 2022, negó su petición con fundamento en que esas determinaciones habían sido notificadas en desarrollo del principio de publicidad que garantizó el debido proceso de los intervinientes y, refirió, que la pretensión era atípica, porque el ordenamiento procesal no contempla la figura de dejar sin valor ni efecto decisiones ejecutoriadas. Censuró, que el ad quem desconoció el fallo de tutela CSJ STC6687-2020; desatendió el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y tampoco ofreció explicación alguna de las razones por las que no aplicó esa norma. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos

ofreció explicación alguna de las razones por las que no aplicó esa norma. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «profiera nuevo 3Radicación n.° 98491 SCLAJPT-12 V.00 proveído dejando sin efectos los autos del 24 de marzo de 2022 y los de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, ajustando el trámite del recurso de apelación interpuesto a lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, atendiendo la sentencia STC6687-2020 que en sede de tutela profirió la Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , adujo que cumplió a cabalidad el trámite procedimental y que las decisiones se adoptaron en consideración a las normas sustanciales aplicables al caso concreto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que el reproche del accionante se encaminó contra las actuaciones del superior, sin manifestar inconformidad alguna respecto de esa instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de

toda vez que el reproche del accionante se encaminó contra las actuaciones del superior, sin manifestar inconformidad alguna respecto de esa instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que no existe «amenaza o 4Radicación n.° 98491 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el memorial del accionante fue resuelto por el Tribunal cuestionado el 24 de marzo de 2022, no en los términos implorados por el señor López Romero, pero respondió los interrogantes planteados como quiera que, no accedió a la pretensión de declarar sin valor y efecto los autos de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, de una parte porque esas determinaciones se notificaron por anotación en estado electrónico, con lo que se dio publicación a las actuaciones, y de otra parte, porque esa pretensión fue presentada seis (6) meses después de que el proceso había sido devuelto el Juzgado de origen». Agregó, que «el accionante ante el Tribunal no expuso de manera oportuna las inconformidades que ahora invoca en esta solicitud de amparo, para que se adicionara o aclarara el auto de segundo grado que negó su petición, o en su defecto si no estaba de acuerdo con lo resuelto debió utilizar los mecanismos ordinarios concebidos por el legislador, como lo era, formular el recurso de reposición contra dicha

resuelto debió utilizar los mecanismos ordinarios concebidos por el legislador, como lo era, formular el recurso de reposición contra dicha determinación, lo que hace improcedente la tutela, dado su carácter subsidiario que impone al interesado, la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual insiste que la decisión del a quo constitucional, contraría la decisión de tutela CSJ STC66872020, y con ello, no solo avala una actuación que afecta los derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806

5Radicación n.° 98491 SCLAJPT-12 V.00 de 4 de junio de 2020, en materia de recursos interpuestos, sino también lo que de antaño ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia nacional y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 98491

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra las decisiones proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de marzo de 2022, y las del 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, pues en su sentir, las actuaciones no cumplieron con la debida publicidad y, tampoco, se pronuncian frente a la formalidad del trámite del

actuaciones no cumplieron con la debida publicidad y, tampoco, se pronuncian frente a la formalidad del trámite del recurso de apelación interpuesto, conforme el artículo 327 del Código General del Proceso, atendiendo la sentencia STC6687-2020, que en sede de tutela profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, en cuanto a la censura contra el proveído de 24 de marzo de 2022, esto es, el que negó la nulidad invocada por el promotor , se advierte, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que el promotor contaba con medios judicial de defensa, cuales eran la adición de providencia y/o el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 287 y 331 del Código General del Proceso, llamados a ser activados contra la providencia emitida por el magistrado ponente que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al 7Radicación n.° 98491 SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso cuestionado, valiéndose del medio de impugnación que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo

SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso cuestionado, valiéndose del medio de impugnación que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por otra parte, frente a la censura contra los autos de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, a través los cuales el Tribunal admitió el recurso de apelación, corrió traslado para la sustentación y, lo declaró desierto, es de resaltar, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Homóloga Civil en sentencia CSJ STC3741-2021, decisión confirmada por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL5009-2021, ocasión en la cual el accionante pretendió que se dejaran sin valor y efecto las aludidas decisiones, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era

pretendió que se dejaran sin valor y efecto las aludidas decisiones, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto subsidiaridad, por cuanto no agotó el recurso de reposición. 8Radicación n.° 98491

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que declaró desierto la alzada, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió, no siendo de recibo, que pretenda revivir una actuación a través de hechos nuevos fundados en la nueva nulidad que invocó en el proceso en cuestión. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 17 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión , asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente

trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos 9Radicación n.° 98491 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 98491

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 98491

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...