CSJ - STL9794-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9794-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9794-2023 Radicación n.° 103901 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ISMELDA DE LOS DOLORES RAMÍREZ GALLEGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 103901
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Isabel Cristina Ramírez Ramírez. El trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 17 de marzo de 2011, libró
Ramírez. El trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 17 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 001-9475 de la ORI de Medellín, Zona Sur, ordenó la venta en pública subasta del bien y el 25 de noviembre del mismo año adelantó la diligencia de embargo y secuestro. De conformidad con el Acuerdo PSAA 15-104002 de 25 de octubre de 2015, el proceso se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín. Narró que es poseedora material de la finca La Palmera, vereda La Miel (Caldas), y que el 21 de junio de 2023 la Inspección Segunda de Policía de Caldas le « notificó» la celebración de la diligencia de entrega material del inmueble a favor de Jaime de Jesús Correa Ángel, adjudicatario rematante del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Medellín. 2Radicación n.° 103901
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Afirmó que no tuvo oportunidad de oponerse al secuestro y defender material y jurídicamente su posesión por cuanto «la supuesta diligencia de secuestro contenida en acta del 25 de noviembre de 2011 que figura dentro del expediente, refleja un tipo penal de falsedad ideológica en documento público por quienes a suscribieron; pues la diligencia nunca
secuestro contenida en acta del 25 de noviembre de 2011 que figura dentro del expediente, refleja un tipo penal de falsedad ideológica en documento público por quienes a suscribieron; pues la diligencia nunca se realizó en el inmueble que posee […]». Reprochó la veracidad de la información contenida en el acta de secuestro de 25 de noviembre de 2011 porque en ningún momento ha concurrido al predio ningún funcionario, y que si eso hubiera sucedido habría «emprendido todos los esfuerzos legales para defender su inmueble». Manifestó que, en el mes de marzo de 2022, recibió una comunicación del secuestre, donde se le informaba la terminación de un proceso judicial y la solicitud de entrega del inmueble para el 27 del mes y año en cita. Afirmó que solo hasta el 18 de abril de 2022 conoció del proceso ejecutivo hipotecario y del acta de secuestro « gracias a una copia de la misma, suministrada el día 18 de abril de 2022, por el representante legal de la Sociedad GERENCIAR y SERVIR S.A.S., quién actúa como el nuevo secuestre designado por el Juzgado» Censuró que los convocados le han vulnerado sus derechos por cuanto se han negado a abrir el incidente de nulidad solicitado el 12 de mayo de 2022 toda vez que « existen evidencias serias y fundadas, que conducen a concluir, que el acta de secuestro contiene la obtención de pruebas obtenida con violación al debido proceso por ser falsas y fraudulentas, que afectan los derechos de la poseedora». 3Radicación n.° 103901
pruebas obtenida con violación al debido proceso por ser falsas y fraudulentas, que afectan los derechos de la poseedora». 3Radicación n.° 103901
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Agregó que la nulidad invocada no es ninguna de las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni la dispuesta en el artículo 40 de la misma norma, sino la constitucional del artículo 29 de la Constitución Política, con apoyo en la sentencia CC C-491-1995. Narró que, pese a que la nulidad pretendida era otra, el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente y la nulidad solicitada por auto de 18 de julio de 2022. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la confirmó, a través de providencia de 5 de mayo de 2023. Censuró la mencionada decisión toda vez que, en su sentir, «resulta ser un contrasentido, imponerle a la tutelante un límite para invocar la nulidad antes del 7 de marzo de 2022, fecha en que se aprobó el remate, olvidándose que está en frente de una poseedora que tuvo la primera noticia sobre la existencia de un acta de secuestro, el día 18 de Abril [sic] de 2022». Adujo que es evidente el defecto sustantivo del auto de 5 de mayo de 2023 «al aseverar que la diligencia de secuestro es una medida cautelar que dista de ser prueba, razón por la cual tampoco es dable
de 2023 «al aseverar que la diligencia de secuestro es una medida cautelar que dista de ser prueba, razón por la cual tampoco es dable subsumir el asunto a la regulación constitucional (nulidad constitucional)». Finalmente, refirió que los falladores: […] fueron engañados con una falsedad ideológica y fraude procesal contenida en el acta de secuestro, que fueron engañados con dos dictámenes periciales 4Radicación n.° 103901 SCLAJPT-12 V.00 donde no se inspeccionó el inmueble, con dos informes falsos del secuestre dirigidos al Juzgado. Prefirieron dejar a la tutelante en un estado de indefensión, por no atreverse a aplicar la Constitución en defensa de los derechos fundamentales de la accionante y en defensa de la dignidad de la administración de justicia víctima del error inducido, dejando a mi mandante, sin poder agotar materialmente todos los medios idóneos de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, a saber: i) No pudo presentar oposición al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil, hoy 309 del C.G.P. ii) No pudo presentar el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse
incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, del anterior Código de Procedimiento Civil. Tampoco tuvo la segunda oportunidad, que establecía el Inciso Octavo del referido Parágrafo de la vieja codificación, hoy el Numeral 8 del Artículo 597 del Código General del Proceso, que concede al tercero poseedor, formular oposición dentro de los veinte días siguientes, en que se declare integrar el despacho comisorio al expediente). Relató que presentó denuncia penal, que le correspondió al Fiscal 69 Seccional de Caldas, con SPOA N° 050016099166202276871 por las conductas que califica como fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que le den trámite al incidente de nulidad. De manera subsidiaria y como medida provisional, solicitó que se suspendan la orden de entrega mientras se decidan de fondo el proceso penal y de pertenencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
5Radicación n.° 103901
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La acción de tutela se presentó el 29 de junio de 2023 y mediante
penal y de pertenencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
5Radicación n.° 103901
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La acción de tutela se presentó el 29 de junio de 2023 y mediante proveído de 5 de julio del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente negó la solicitud de medida cautelar. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín manifestó no haber vulnerado derecho alguno, relató las acciones adelantadas, solicitó declarar la improcedencia de la acción y adjuntó el proceso digital. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión, adujo que no vulneró las garantías superiores de la accionante y remitió el vínculo de la causa civil cuestionada. La Inspección Tercera de Policía de Caldas se opuso a las pretensiones de la acción. Por su parte, la Alcaldía de Caldas se pronunció frente a las actuaciones de la Inspección Segunda de Policía de ese Municipio y solicitó su desvinculación. Mediante proveído de 14 de julio de 2023 la homóloga Civil dispuso «suspender los términos para decidir» el presente mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el
Mediante proveído de 14 de julio de 2023 la homóloga Civil dispuso «suspender los términos para decidir» el presente mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la 6Radicación n.° 103901 SCLAJPT-12 V.00 decisión emitida por el tribunal convocado no se muestra desprovista de fundamento, ni carente de soporte o alejada del orden jurídico. Además, señaló que, A lo anterior se suma que la Sala ha reiterado que no es posible acudir a este amparo constitucional «como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de remate, ya que esta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente» (CSJ STC1691-2022).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señaló que: La Corte, se apega al estudio de la parte procesal civil con respecto a las oportunidades procesales de nulidad, y con respecto a la nulidad constitucional, continúa en una errada y ostensible calificación de lo que es un acta de diligencia de secuestro, para deducir que dicho documento no tiene nada que ver con la obtención de pruebas, en el sentido de que la nulidad constitucional opera con la obtención de pruebas violatorias al debido proceso. Sin embargo, para nada se abordó el tema de LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
ver con la obtención de pruebas, en el sentido de que la nulidad constitucional opera con la obtención de pruebas violatorias al debido proceso. Sin embargo, para nada se abordó el tema de LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
Agregó que lo relevante de la acción es constatar si la promotora tuvo la oportunidad de enterarse y oponerse a la diligencia de secuestro «que materialmente nunca existió» y que «la anterior falencia en la falsa diligencia de secuestro que sirvió para engañar a la misma administración de justicia, tiene conexión directa con la falta de oportunidad para que mi mandante hiciere uso legítimo de su derecho fundamental para acceder a la Administración de justicia dentro de los términos de ley para defender su posesión, pues solo después de rematado el bien inmueble, se enteró de la existencia del espurio documento». 7Radicación n.° 103901
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien con su pretensión la tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Ahora, previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que la actora elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que fueron estudiados por el a quo constitucional, pero que no fueron recurridos. 8Radicación n.° 103901
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 5 de mayo de 2023, al rechazar de plano el incidente y la nulidad solicitada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 5 de mayo de 2023, al rechazar de plano el incidente y la nulidad solicitada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que se censura - 5 de mayo de 2023 - y la presentación de la queja - 29 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, se tiene que el Tribunal empezó por narrar los antecedentes y las razones en las que la accionante fundamentó su recurso de apelación, esto es que « debe darse alcance a la solicitud como una nulidad constitucional, teniendo en cuenta que se trata de una tercera perjudicada que no tuvo la oportunidad material y legal de reclamar su reconocimiento en los términos de ley por una diligencia de secuestro inexistente que generó vulneración del derecho al debido proceso, pues nunca tuvo la oportunidad de comportarse como lo establecen los
reconocimiento en los términos de ley por una diligencia de secuestro inexistente que generó vulneración del derecho al debido proceso, pues nunca tuvo la oportunidad de comportarse como lo establecen los artículos 40 y 309 del CGP, razón por la cual considera que debe 9Radicación n.° 103901 SCLAJPT-12 V.00 revocarse la decisión recurrida». A continuación, planteó el problema jurídico en determinar si estaba ajustada a derecho la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad por falta de legitimación y la extemporaneidad en su presentación o, si por el contrario se le debió impartir trámite. El juez de apelaciones expuso que el artículo 133 del Código General del Proceso consagra las causales taxativas de nulidad que pueden invocarse cuando el trámite normal de un proceso se afecta. Agregó que los otros defectos se deben impugnar oportunamente o de lo contrario se entenderán remediados.
Puntualizó que la prueba obtenida con violación al debido proceso se constituye como una causal de nulidad adicional tal como lo contempla el artículo 29 de la Constitución Política. Respaldó su afirmación citando la sentencia CC SU 159-2002 que dispone que «El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida (Negrilla fuera del texto)».
sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida (Negrilla fuera del texto)». El fallador de segundo grado precisó: Con relación a los requisitos para alegar la nulidad y la consecuencia jurídica de su ausencia, el artículo 135 prevé que debe rechazarse de plano cuando “se funde en causal distinta de las determinadas” en la norma, “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 10Radicación n.° 103901
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Continuó el análisis respecto al saneamiento de las nulidades posteriores a la adjudicación del remate, refirió el artículo 455 del CGP que dispone que las solicitudes de nulidad que se formulen después de la adjudicación no serán oídas. Al descender al caso concreto el Tribunal convocado relató que en el 25 de noviembre de 2011 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 001-9475, a la cual, según el acta que reposa en el expediente, concurrieron la inspectora comisionada para el trámite, la apoderada de demandante, el secuestre y el señor Orlando Martínez Muñoz a quien se identificó como nuevo propietario del predio. Posterior a ello por auto del 7 de marzo de 2022, se aprobó el remate llevado a cabo el 10 de febrero del mismo año y en consecuencia se adjudicó el predio a Jaime de Jesús Correa Ángel.
propietario del predio. Posterior a ello por auto del 7 de marzo de 2022, se aprobó el remate llevado a cabo el 10 de febrero del mismo año y en consecuencia se adjudicó el predio a Jaime de Jesús Correa Ángel. Al referirse puntualmente a los argumentos del recurso interpuesto por la accionante, el ad quem agregó que: [...] el legislador en el ámbito de libertad de configuración normativa dispone los defectos procesales que ameritan la aplicación de nulidad y los enlista taxativamente en el artículo 133 u otras disposiciones como el artículo 40 y 121 del CGP, así como el 29 de la Constitución Política que señala la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso y, al tiempo, regula la oportunidad para alegar las irregularidades acaecidas en el proceso. En el caso concreto, la memorialista pretende se declare nulidad de la diligencia de secuestro por ser un acto que, en su criterio, no existió y le impidió ejercer la oposición como poseedora del bien inmueble objeto del gravamen hipotecario. Supuesto fáctico que no se encuentra delimitado en los eventos dispuestos en el artículo 133 del CGP para habilitar el trámite de nulidad procesal. Aunado a ello, no constituye configuración de nulidad en los términos del inciso final del artículo 29 de la Constitución, toda vez que, el mismo refiere a la obtención de una prueba obtenida con transgresión del derecho fundamental al debido proceso y, al secuestro no puede atribuírsele tal significación, pues es una medida cautelar que dista de ser una prueba, razón por la cual tampoco es
obtención de una prueba obtenida con transgresión del derecho fundamental al debido proceso y, al secuestro no puede atribuírsele tal significación, pues es una medida cautelar que dista de ser una prueba, razón por la cual tampoco es dable subsumir el asunto a la regulación constitucional. 11Radicación n.° 103901
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Concluyó que los hechos en que sustenta la nulidad no se encuentran previstos ni en la ley ni en la Constitución como vicios que afecten la actuación, y por ello fue acertado el rechazo de plano de la nulidad por cuanto «tal vía procesal no es el camino que corresponde a la memorialista para hacer reabrir el debate de medidas cautelares, máxime cuando el artículo 455 del CGP consagra la existencia de un plazo razonable al señalar que la adjudicación del predio y posterior aprobación del remate impide formulación de solicitudes de nulidad». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados
autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso 12Radicación n.° 103901 SCLAJPT-12 V.00 invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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