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CSJ - STL9795-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9795-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9795-2022 Radicación n. o 98445 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que TECNIPOWER DEL CARIBE S.A.S. presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98445

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, doble instancia, dignidad humana, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó la accionante, que Michael Uribe, Rafael Enrique y Alex Emir Uribe Rodríguez, presentaron demanda verbal en su contra y la de Lilia Esther Cardona Navarro, a fin que se declarara que los entonces demandantes « en su condición de herederos y adjudicatarios de la sucesión de Pablo José Uribe Osorio, entran a sustituir al socio fallecido en la proporción prevista

fin que se declarara que los entonces demandantes « en su condición de herederos y adjudicatarios de la sucesión de Pablo José Uribe Osorio, entran a sustituir al socio fallecido en la proporción prevista en la respectiva partición y ii) en consecuencia, se ordene su inscripción como accionistas en el libro respectivo de TECNIPOWER DEL CARIBE S.

A. S.».

Narró, que el trámite se adelantó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. Que recusó a la funcionara encargada de dirimir el asunto, petición que resolvió el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, quien la rechazó de plano el 27 de julio de 2021 y, que, por tanto, en fallo de 26 de noviembre de 2021, el aquo desestimó las pretensiones invocadas y, declaró probada la excepción de prescripción. Relató, que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en proveído de 25 de marzo de 2022, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que el extremo activo « entra a sustituir al causante Pablo José Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S. y le ordenó inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura pública 2Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de accionistas y en la Cámara de Comercio del domicilio principal». Manifestó, que tal pronunciamiento transgredió sus

SCLAJPT-12 V.00 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de accionistas y en la Cámara de Comercio del domicilio principal». Manifestó, que tal pronunciamiento transgredió sus garantías, toda vez que «se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo al no dar la valoración a los elementos arrimados como son las declaraciones de renta de los últimos años del causante Uribe Osorio en que se establece que el causante estaba en la convicción de que le había trasladado dichas acciones y por obvio no las mencionaba desde el 2014, dado que no le pertenecían; no se tuvo en cuenta la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa y dejó sin piso la prescripción manifestando que el acto es ineficaz, violando con ello el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 posterior al artículo 897 del Código de Comercio». Expuso, que se presentó una vía de hecho, «pues cuando se presentó la recusación en contra de la Directora de Jurisdicción Societaria III, la resolvió el superintendente delegado de procedimientos mercantiles quien la rechazó de plano el 27 de julio de 2021, usurpando funciones del Tribunal Superior que en marras era quien le correspondía resolverla, lo que conllevaría a una nulidad de lo actuado hasta ese momento procesal, porque estaríamos frente a dos instancias con la misma jerarquía». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «se revoque la

misma jerarquía». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «se revoque la providencia de segunda instancia en todas sus partes y se deje en firme la decisión de la primera instancia o en su defecto se declare nulidad de lo actuado desde la primera instancia y como consecuencia se tutele la violación al derecho al debido proceso o se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que tiene las facultades amplias para 3Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 resolver de fondo tal situación que se sale del ámbito de la jurisdicción de la superintendencia de sociedades».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que cumplió a cabalidad el trámite procedimental y que las decisiones se adoptaron en consideración a las normas sustanciales aplicables al caso concreto y, que « la vicisitud ligada a un aspecto del trámite de la primera instancia – recusación – no fue materia de discusión ante el segundo grado». La Superintendencia de Sociedades adujo, que « no se cumple con el requisito de inmediatez en cuanto a los reparos al auto de

primera instancia – recusación – no fue materia de discusión ante el segundo grado». La Superintendencia de Sociedades adujo, que « no se cumple con el requisito de inmediatez en cuanto a los reparos al auto de 27 de julio de 2021 que resolvió la recusación». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó la acción de tutela, tras advertir que la decisión emitida por el Tribunal no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. 4Radicación n.° 98445

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Frente al proveído de 27 de julio de 2021, emitido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, que rechazó de plano la recusación contra la Directora de Jurisdicción Societaria, indicó que hasta la fecha de radicación de la demanda supralegal, esto es, 25 de mayo de 2022, transcurrieron aproximadamente diez meses, lo cual, superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Finalmente, en relación a la nulidad de lo actuado desde la primera instancia o se otorgara la competencia a la justicia ordinaria, advirtió, que tal aspiración no fue puesta en conocimiento del juez natural para que se pronunciara, no siendo esta la oportunidad para hacerlo debido al carácter residual del medio tuitivo.

ordinaria, advirtió, que tal aspiración no fue puesta en conocimiento del juez natural para que se pronunciara, no siendo esta la oportunidad para hacerlo debido al carácter residual del medio tuitivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

5Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, la Sala advierte, que los argumentos de

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, la Sala advierte, que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente, los hace consistir así: (i) que la decisión emitida el 25 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fue producto de una indebida valoración probatoria; (ii) que el auto proferido el 27 de julio de 2021, por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, a través del cual rechazó la recusación formulada contra la juez de primer grado , debe declararse su nulidad y, (iii) que el proceso verbal es nulo por falta de competencia, toda vez que correspondía conocer a la jurisdicción ordinaria civil desde la primera instancia. 6Radicación n.° 98445

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Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, destaca la Sala, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada

el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un exámen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, precisó que el problema jurídico a dilucidar se contraía a determinar lo siguiente: (i) si había lugar a ordenar la inscripción de los demandantes en el libro de accionistas, o si, por el contrario, la cesión de acciones efectuada el 5 de marzo del 2014, entre Pablo José Uribe Osorio y Lilia Esther Cardona Navarro impidió tal acto; y (ii) esclarecer si, en ese asunto, prescribió la acción invocada. Para definir lo anterior, comenzó por hacer un recuento del material probatorio, para concluir que la aludida cesión no cumplió con los requisitos legales para su formación, de 7Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 modo que las cuotas o partes de interés social de propiedad del causante Osorio Uribe, nunca salieron de su patrimonio. Para ello, indicó lo siguiente: En el expediente aparece demostrado que mediante escritura pública No. 5248 del 21 de septiembre del 2005 se constituyó la sociedad limitada Tecnipower del Caribe Ltda., cuyos estatutos estipularon, entre otros, que: “la sociedad tendrá un capital de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) representado en 10.000

sociedad limitada Tecnipower del Caribe Ltda., cuyos estatutos estipularon, entre otros, que: “la sociedad tendrá un capital de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) representado en 10.000 cuotas de un valor igual de $1.000 cada una”. Capital que ha sido aportado y pagado en su integridad por los socios LILIA ESTHER CARDONA NAVARRO y PABLO JOSÉ URIBE OSORIO, cada uno con un aporte de $5.000.000. Dicho acto igualmente fue inscrito en el registro mercantil. Así mismo, la citada persona jurídica tuvo varias reformas estatutarias, ninguna de las cuales modificó la calidad de socio del señor Uribe Osorio, según dan cuenta las escrituras públicas No. 7046 del 30 de octubre de 2008, No. 998 del 19 de octubre de 2009, No. 669 del 5 de marzo del 2012, instrumentos públicos que fueron suscritos por Pablo José Uribe Osorio en su calidad de representante legal de Tecnipower del Caribe Ltda. De otra parte, por reunión ordinaria de la asamblea general de socios celebrada el 15 de marzo del 2014 y recogida en acta No. 23, la sociedad determinó transformar su naturaleza de limitada a S.A.S. En la aludida junta participaron los citados Uribe Osorio y Cardona Navarro, aprobando la correspondiente reforma a los estatutos. Tal acto fue inscrito el 24 de abril 2014, en el certificado de Cámara de Comercio de la Matrícula No. 401672. 4.1.- El señor Pablo José Uribe Osorio falleció el 8 de mayo del

estatutos. Tal acto fue inscrito el 24 de abril 2014, en el certificado de Cámara de Comercio de la Matrícula No. 401672. 4.1.- El señor Pablo José Uribe Osorio falleció el 8 de mayo del 2019, y mediante escritura pública 1024 del 9 de septiembre del 2020, sus hijos Michael Uribe, Rafael Enrique y Alex Emir Uribe Rodríguez adelantaron la sucesión intestada del citado causante, adjudicándose cada uno un porcentaje de las acciones pertenecientes al de cujus en la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S. 4.2.- No obstante, al intentar el registro de la partición en el correspondiente libro de accionistas, la sociedad le informó que tal inscripción no era viable pues el señor Uribe Osorio, el 5 de marzo de 2014, había cedido a título de venta su participación a la aquí demandada Lilia Esther Cardona Navarro, para ello se aportó el título No. 001 firmado por el socio fallecido». 8Radicación n.° 98445

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Consecuente con lo señalado, advirtió que el acto de cesión que invocó la sociedad, para abstenerse de la inscripción de la adjudicación de fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuando la junta de socios aún no había aprobado la transformación de la naturaleza de la sociedad de limitada a una por acciones simplificada; luego el negocio jurídico debía cumplir los requisitos previstos para ese fin en los artículos 362 y 366 del Código de Comercio, y agregó: En efecto, si bien para las sociedades por acciones simplificadas

una por acciones simplificada; luego el negocio jurídico debía cumplir los requisitos previstos para ese fin en los artículos 362 y 366 del Código de Comercio, y agregó: En efecto, si bien para las sociedades por acciones simplificadas bastaría con acatar lo ordenado por el artículo 406 de la citada codificación, por la remisión hecha por el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, no puede perderse de vista que Tecnipower del Caribe únicamente cambió su naturaleza jurídica con posterioridad a la prenotada cesión, mediante acta de junta de socios del 15 de marzo del 2014 , registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla, bajo el número 267.829 del Libro IX, el día 24 de abril de 2.014, fecha esta última a partir de la cual se constituyó legalmente y era oponible a terceros, conforme se desprende de la lectura de los artículos 112 y 118 de la legislación comercial, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la citada ley 1258. Sin embargo, la cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada debió ceñirse a los artículos 362 y 366 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario” y “la cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura

una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario” y “la cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil”. Como así no se hizo, el acto surtido, sin menor atisbo de duda, era ineficaz y no produjo efecto alguno, conforme lo establece con claridad el artículo 897 ibídem. De ahí, adujo que teniendo en cuenta que el negocio jurídico de cesión celebrado el 5 de marzo del 2014, «infringió 9Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 la normatividad relativa a ese acto, es claro que el mismo carece de eficacia; en consecuencia (…) nada impedía que se efectuara el registro de la sucesión a favor de los aquí demandantes en los libros de accionistas de Tecnipower del Caribe S.A.S.», pues conforme el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones, para cuya negociación, se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido. Asimismo, señaló que para la entonces demandada, no era novedoso o desconocido que el acto de cesión debía realizarse por escritura pública y darse el registro posterior, dado que, la sociedad ya había realizado ese tipo de reformas

cumplido. Asimismo, señaló que para la entonces demandada, no era novedoso o desconocido que el acto de cesión debía realizarse por escritura pública y darse el registro posterior, dado que, la sociedad ya había realizado ese tipo de reformas estatutarias, como dieron cuenta de ello las escrituras públicas n.° 998 de 19 de octubre de 2009 y 669 de 5 de marzo del 2012. Luego de ello, procedió a analizar la prescripción, para verificar si era procedente reconocer la sanción por ineficacia. En tal sentido, adujo lo siguiente: Lo primero que se observa, es que la demanda que dio origen al litigio, escrito que marca la pauta para definir el juicio, conforme se desprende del artículo 281 del Código General del Proceso, está dirigida exclusivamente a que se reconozca la calidad de socios de los demandantes en virtud de la adjudicación por sucesión de las acciones de las que era titular su progenitor fallecido Pablo José Uribe Osorio. En ningún aparte del libelo los actores solicitaron “el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia” aserción que de todos modos no le correspondía efectuarla al juzgador, porque la inexistencia se materializó sin necesidad de pronunciamiento “se configura por la sola presencia del hecho que la determina, no es corregible ni saneable, no es prescriptible y cualquiera que tenga interés en ella 10Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 puede actuar como si el acto no existiera pero puede atestarla

saneable, no es prescriptible y cualquiera que tenga interés en ella 10Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 puede actuar como si el acto no existiera pero puede atestarla mediante comunicación dirigida a quién se la opone o pedirle a juez que la constante”. Luego, en principio, y puesto que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, no había lugar a estudiar la ocurrencia del plazo previsto en la citada Ley 222 de 1995 para esa específica acción, como lo hizo el a-quo, sin perjuicio de que en el análisis del debate surgiera la irregularidad encontrada en la frustrada cesión de acciones del año 2014. Enseguida, se advierte que aunque se tuviera por cierto que a este asunto debía aplicársele el conteo del plazo quinquenal previsto en el precepto normativo en mención, al tenor del cual “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”, lo cierto es que la jurisprudencia patria ha señalado que el computo de ese lapso solo puede tener lugar “desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil” (CSJ, Sentencia SC 2818-2018).

términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil” (CSJ, Sentencia SC 2818-2018). Entonces, aplicado este razonamiento al asunto bajo análisis, es evidente la imposibilidad de establecer el momento a partir del cual iniciaría el conteo del plazo extintivo, habida cuenta que, según se estableció en consideraciones precedentes, ninguna obligación nació a la vida jurídica, de modo que, naturalmente, no hay evento de exigibilidad que sirva como punto de partida lógico para aplicar las reglas de la prescripción extintiva. Y todo ello es así, se insiste, por cuenta de la ausencia del documento ad substantiam actus necesario para que el respectivo acto produjera efectos jurídicos vinculantes. De todos modos, como lo sostuvo el recurrente, la ineficacia que aquí se configuró surge de pleno derecho, no requiere declaración judicial y su “atestación (…) puede solicitarse en cualquier tiempo”; así mismo, “no se sanea por prescripción ni por ratificación. El paso del tiempo, en consecuencia, no convalida el acto jurídico que apenas tiene una apariencia de legalidad , pero que clara e inequívocamente no ha producido efecto jurídico alguno, sin necesidad de declaración judicial (art,897, C. de Co.)». No obstante, precisó que pese a que en dicho asunto no se ejercitó una acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesión, «ha de verse que le asiste la razón a los

No obstante, precisó que pese a que en dicho asunto no se ejercitó una acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesión, «ha de verse que le asiste la razón a los apelantes cuando aseguran que, en cualquier evento, fue solo al adquirir 11Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 la posición de herederos que podría empezar a computarse el término quinquenal de prescripción, pues con ocasión del fallecimiento de su causante surgió el interés para refutar el acto ineficaz celebrado en vida por su progenitor, Uribe Osorio» De ahí, advirtió que no era viable acoger la excepción de prescripción, y añadió, que tampoco encontró acogida la defensa de mérito de « falta de legitimación en la causa », pues de un lado, los demandantes acreditaron, con los registros civiles de nacimiento aportados y la copia de la escritura pública que protocolizó el trabajo de partición del causante Pablo José Uribe Osorio que tienen un legítimo interés; y de otro, se demostró que la cesión de acciones del 5 de marzo del 2014, fue ineficaz y, por tanto, el de cujus jamás perdió los derechos patrimoniales que detentaba en la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez

ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Ahora, frente a la inconformidad de la promotora atinente al auto de 27 de julio de 2021, que rechazó de plano la recusación contra la Directora de Jurisdicción Societaria 12Radicación n.° 98445

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III, pues en su sentir, se emitió por autoridad no competente, se advierte que acertó el a quo constitucional al declarar que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC

SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que el proveído censurado data del 27 de julio de 2021 y, la tutela se interpuso el 25 de mayo de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera 13Radicación n.° 98445 SCLAJPT-12 V.00 razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Ahora, si lo pretendido por la proponente era declarar la nulidad de dicha decisión y/o del trámite verbal que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, se advierte que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que la promotora contaba con un remedio procesal, cuál era solicitar la nulidad de lo actuado, llamado a ser activado contra la actuación que ahora por vía

efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que la promotora contaba con un remedio procesal, cuál era solicitar la nulidad de lo actuado, llamado a ser activado contra la actuación que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. 14Radicación n.° 98445

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

15Radicación n.° 98445

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16Radicación n.° 98445

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