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CSJ - STL9795-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9795-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9795-2023 Radicación n.° 71576 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OLGA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de obtener la reliquidación de la mesada pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 71576

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Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones invocadas, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021. Relató que el ente de seguridad social apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió la alzada y la consulta, a través de providencia de 4 de marzo de 2022. Refirió que el 15 de marzo de esa anualidad las diligencias fueron

Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió la alzada y la consulta, a través de providencia de 4 de marzo de 2022. Refirió que el 15 de marzo de esa anualidad las diligencias fueron remitidas a la descongestión en virtud del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el 30 de junio de 2022 fue devuelto sin resolver la segunda instancia. Adujo que el 8 de mayo de 2023 solicitó el impulso procesal, sin obtener respuesta alguna. Afirmó que «resulta inaudito» que han trascurrido casi dos años sin que se haya proferido el fallo correspondiente, máxime que la magistrada ponente tuvo medidas de descongestión. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso dentro del proceso ordinario censurado. 2Radicación n.° 71576

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La demanda de tutela se radicó el 11 de agosto de 2023 y, mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 31 de julio de 2023 profirió la

proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 31 de julio de 2023 profirió la sentencia con la que puso fin a la segunda instancia y se encuentra en trámite de notificación por parte de la Secretaría de la Sala. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad adujo que no existe censura en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación en la medida que la parte actora no censura ninguna actuación en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 71576

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la promotora al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Pues bien, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las manifestaciones de las partes y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 31 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada por edicto el 22 de agosto de los corrientes. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de

actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La 4Radicación n.° 71576 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 71576

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del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 71576

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 71576

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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