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CSJ - STL9796-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9796-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9796-2023 Radicación n.° 71760 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA presentó

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que el 14 de noviembre de 2003 se casó civilmente con Curt Johan David Abrahamsson, quien es ciudadano sueco y que ese acto se registró en el Consulado Colombiano de Berna, Suiza el 17 deRadicación n.° 71760 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2003, según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial n.º 03893001. Narró que el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Suecia decretó el divorcio entre las partes mediante sentencia de 11 de abril de 2012. Señaló que presentó demanda de exequátur ante la Sala de Casación Civil de la Corte con la finalidad de que se ordenara la inscripción de la providencia en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de la tutelista. Agregó que allegó los documentos idóneos para dicho trámite.

Civil de la Corte con la finalidad de que se ordenara la inscripción de la providencia en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de la tutelista. Agregó que allegó los documentos idóneos para dicho trámite. Informó que la homóloga Civil admitió la demanda a través de auto de 16 de febrero de 2022. Seguido a ello, en providencia de 20 de abril de esa anualidad, decretó e incorporó las pruebas solicitadas, entre las cuales se encontraba el Oficio n° S-GTAJI-22-000529 de 12 de enero de 2022 emitido por el Coordinador del Grupo Interno de Tratados de la Cancillería Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que certificó que entre la República de Colombia y el Reino de Suecia no existe acuerdo bilateral o multilateral sobre reconocimiento de sentencias extranjeras. Relató que el 28 de junio de 2023, el colegiado accionado profirió sentencia, mediante la cual denegó la solicitud de exequátur tras considerar que la peticionaria no aportó prueba de «las leyes suecas que permitieran convalidar sentencias extranjeras en materia de divorcio, lo que traduce un rotundo incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso». Refirió que la accionada incurrió en vía de hecho al no realizar una correcta apreciación de las pruebas, e incluso, no tuvo en cuenta que la 2Radicación n.° 71760 SCLAJPT-11 V.00 demanda fue admitida, precisamente por cumplir los requisitos legales que en el fallo observó que faltaban. Censuró que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores

2Radicación n.° 71760 SCLAJPT-11 V.00 demanda fue admitida, precisamente por cumplir los requisitos legales que en el fallo observó que faltaban. Censuró que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores dejó «claridad que NO existe reciprocidad diplomática entre la República de Colombia y el Reino de Suecia. Respecto a la Reciprocidad legislativa, la cual es predicable al caso en concreto, menciona el Ministerio de Relaciones exteriores que: “La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil es quien ostenta la competencia para pronunciarse respecto a la existencia de reciprocidad legislativa entre dos estados”».

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 28 de junio de 2023 y, en su lugar, acceda a la petición de exequátur. La demanda de tutela se radicó el 22 de agosto de 2023 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil indicó que en la providencia censurada se procedió con apego a la ley, a la Constitución. Que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, luego de efectuar el análisis de las pruebas

Constitución. Que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta copia. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en la 3Radicación n.° 71760 SCLAJPT-11 V.00 demanda de tutela no obra hecho alguno atribuible en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró las garantías superiores de la actora al

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró las garantías superiores de la actora al emitir la sentencia de 28 de junio de 2023 que negó el exequátur a la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Suecia, dentro del proceso de divorcio del matrimonio de Margarita María Martínez Mora con Curt Johan David Abrahamsson. 4Radicación n.° 71760

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -28 de junio de 2023y la presentación de la queja -22 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente reproche de la promotora, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que la providencia

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente reproche de la promotora, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la homóloga Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil comenzó por explicar que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países. 5Radicación n.° 71760

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Agregó que, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar. En apoyo, citó la sentencia

CSJ SC5431-2021.

en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar. En apoyo, citó la sentencia

CSJ SC5431-2021.

Luego de ello, procedió al analizar los documentos allegados al expediente y precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó la inexistencia de tratado bilateral entre Colombia y Suecia, o multilateral del cual ambas sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de valor a las sentencias pronunciadas por las autoridades encargadas de tratar temas de familia o relacionados con el estado civil en cada uno de esos países y que, por tanto, no hay «reciprocidad diplomática». En ese sentido, dio paso al estudio de la «reciprocidad legislativa» y, constató que la actora no aportó prueba de las leyes suecas que permitieran convalidar sentencias extranjeras en materia de divorcio, lo que tradujo en un rotundo incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, explicó lo siguiente: […] Lo anterior porque ese estatuto procedimental exige acreditar la reciprocidad, según desgaja de su artículo 605, a cuyo tenor: « las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en 6Radicación n.° 71760

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Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia », norma que

6Radicación n.° 71760

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Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia », norma que pone en los hombros de la parte solicitante la necesidad de acreditar la correspondencia diplomática o legislativa, ya que, de lo contrario, su aspiración quedará huérfana de un ingrediente necesario para que la respectiva decisión jurisdiccional sea pasible de ser homologada […]. Negrilla fuera de texto original. En sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ SC1695-2017 y

CSJ SC1320-2019.

De lo indicado, contrario a lo afirmado por la accionante, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que, al no haberse allegado ningún elemento sobre la reciprocidad, cuyo aporte, era una carga procesal de la peticionaria, la consecuencia lógica era negar la solicitud de exequátur. En este orden de ideas, a juicio de la Sala la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que

sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

7Radicación n.° 71760 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 71760

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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