CSJ - STL9797-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9797-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9797-2023 Radicación n.° 103819 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103819
SCLAJPT-11 V.00
Refirió que la Caja de Compensación Familiar del CaucaComfacauca presentó demanda ejecutiva en su contra y, de Carlos Felipe Muñoz Rodríguez, Jorge Enrique Botero Uribe, Jorge Andrés Botero Orozco y José Jesús Mejía Castaño, con la finalidad de obtener el pago de $900.000.000 por el saldo de las sumas pactadas en el otro sí de fecha 27 de abril de 2015, por medio del cual se modificó el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 14 de mayo de 2014; y por los intereses civiles causados sobre dicha suma a partir del 29 de octubre de 2015 y hasta la fecha de pago. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil
2014; y por los intereses civiles causados sobre dicha suma a partir del 29 de octubre de 2015 y hasta la fecha de pago. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y, que una vez notificado del mandamiento de pago, contestó la demanda y formuló las excepciones de «divisibilidad de la obligación que por pasiva se ejecuta» y «cobro de lo no debido en razón de la divisibilidad de la obligación que se ejecuta». Indicó que en providencia de 24 de noviembre de 2020 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que la confirmó en providencia de 1° de junio de 2023. Censuró que el ad quem no tuvo en cuenta que la promesa de compraventa no se puede «considerar como un documento que presta mérito ejecutivo» en el entendido que no cumple con uno de los requisitos como es el de la exigibilidad, «razón por la cual nos debemos remitir inicialmente al contexto del art. 1611 C.C., que plasma una serie de 2Radicación n.° 103819 SCLAJPT-11 V.00 requisitos, y el plazo determinado para el cumplimiento de la obligación estaba condicionado (Ver Clausula Cuarta), a lograr el punto de equilibro, y ante esta circunstancia y de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sentencia de Casación SC2468equilibro, y ante esta circunstancia y de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sentencia de Casación SC24682018 de fecha 29 de junio de 2018, M.P Ariel Salazar Ramírez -que se dice desconocida-, la promesa de contrato no produce obligaciones». Agregó que no se puede «hablar de la existencia o validez de la [promesa], por cuanto oper [ó] la rescisión del contrato, tal como lo pactaron las partes» y, bajo ese entendido, cuestionó que el juzgador de segundo grado permitió que «nazca nuevamente a la vida jurídica con base en el documento de fecha 27 de abril del 2015, denominado
“OTROSI».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió el 1° de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 26 de junio de 2023 y, mediante auto del día 30 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que el actor a través de la 3Radicación n.° 103819
derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que el actor a través de la 3Radicación n.° 103819 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela pretendió obtener un resultado favorable a las pretensiones que no fueron acogidas en su alzada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el proceso digital. La Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, indicó que el accionante «ha incumplido con el requisito de relevancia constitucional puesto que la tutela, versa sobre un asunto de carácter netamente legal, de connotación privada y económica, y que además pretende reabrir un debate que ya fue definido en dos instancias por la Jurisdicción Ordinaria, la cual es competente para dirimir este tipo de controversias». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la providencia cuestionada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regularon la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 103819
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 103819 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías superiores del actor al emitir la sentencia de 1° de junio de 2023 que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada –1.° de junio de 2023y la presentación de la queja -26 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, por 5Radicación n.° 103819 SCLAJPT-11 V.00 tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente reproche del promotor no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, para poder demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, es indispensable que sean claras, expresas y exigibles. Luego de ello, procedió al analizar los documentos allegados
demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, es indispensable que sean claras, expresas y exigibles. Luego de ello, procedió al analizar los documentos allegados contentivos del título ejecutivo y precisó que se aportó el contrato de promesa de compraventa y el otro sí, con los documentos que se adjuntaron a esos convenios según el propio texto contractual. En este sentido, explicó que no existió controversia sobre la validez del contrato de promesa de compraventa pagadero en la forma pactada en la cláusula tercera, la que se condicionó, entre otros, a la emisión de una certificación del punto de equilibrio del Proyecto Centro Comercial Calima que, a su vez, se reiteró en lo atinente al otorgamiento de la escritura pública, estableciendo lo siguiente: 6Radicación n.° 103819 SCLAJPT-11 V.00 […] El plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto se fija en nueve (9) meses contados a partir del día cero (0) que será la fecha de la notificación por parte de COMFACAUCA del acto administrativo emanado de la Superintendencia del Subsidio Familiar por medio de la cual resuelve autorizar la venta del predio objeto de esta promesa de compraventa... Si dentro del término, indicado en este parágrafo, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, sin lugar a indemnización alguna, excepto en el evento en que el punto de equilibrio no se
equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, sin lugar a indemnización alguna, excepto en el evento en que el punto de equilibrio no se logre por haberse dejado de realizar alguna de las obligaciones a cargo de la Unión Temporal por causa injustificada imputable a ella, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en la cláusula séptima», esto es, que en caso de incumplimiento, «dará derecho a aquél que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir las obligaciones a su cargo, para exigir del primero que no cumplió o no se allanó a cumplir ,el pago de la suma de DOS MIL MILLONES
DE PESOS MONEDA CORRIENTE […].
Consecuente con lo señalado, advirtió que los ejecutados no rescindieron el contrato de promesa, por el contrario, decidieron voluntariamente continuar con el compromiso, razón por la cual, suscribieron el otro sí el 27 de abril de 2015, luego de que la unión temporal MBM mediante oficio de 3 de marzo de esa anualidad, solicitara una prórroga para el término de obtención del punto de equilibrio, a cambio de una compensación en dinero por el tiempo transcurrido. En tal sentido, las partes acordaron lo siguiente: […] A) Prorrógase por seis (6) meses, es decir hasta el día VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2015), el plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto. Si dentro de este término, no alcanzare a
de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2015), el plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto. Si dentro de este término, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, sin lugar a indemnización alguna. B) Como consecuencia de esta prórroga EL PROMITENTE COMPRADOR, es decir la Unión Temporal MBM, pagará a EL PROMITENTE VENDEDOR, es decir a COMFACAUCA, un reconocimiento económico por valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200000.000,00), pagaderos así: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación por parte de COMFACAUCA de la Resolución que autorice la celebración de este OTRO SI emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar, y el día 28 de octubre de 2015 la suma
de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($900
7Radicación n.° 103819 SCLAJPT-11 V.00 000.000). PARAGRAFO PRIMERO: Si dentro del plazo establecido en esta cláusula, no se alcanza el punto de equilibrio del Proyecto, EL PROMITENTE COMPRADOR quedará obligado de todas maneras a pagar a COMFACAUCA el reconocimiento económico de estos MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.200000.000,00), cantidad que se
COMPRADOR quedará obligado de todas maneras a pagar a COMFACAUCA el reconocimiento económico de estos MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.200000.000,00), cantidad que se considerará como indemnización por la prórroga del plazo convenida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: "Eliminase parcialmente el parágrafo TERCERO de la cláusula cuarta del contrato de compraventa objeto de este OTRO SI, SALVO la estipulación que establece: Si dentro del término, indicado en este parágrafo, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, SALVO LA INDEMNIZACIÓN ANTESCITADA. Igualmente, mediante este OTRO SI se elimina el parágrafo CUARTO de la cláusula CUARTA del contrato de compraventa suscrito el 14 de mayo de 2014. (…) ARTICULO TERCERO: En el evento en que el proyecto del Centro Comercial obtenga punto de equilibrio dentro del plazo prorrogado, la Escritura Pública de compraventa del lote objeto de esta promesa se incrementará en los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200'000.000) pagados por la UNIÓN TEMPORAL MBM en virtud de esta cláusula adicional u OTRO SI. Significa entonces que la Escritura Pública que transferirá el lote objeto de esta promesa se otorgará por valor de CATORCE
MIL NOVECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL
cláusula adicional u OTRO SI. Significa entonces que la Escritura Pública que transferirá el lote objeto de esta promesa se otorgará por valor de CATORCE MIL NOVECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE. ($14.900'940.000). En caso de no alcanzar punto de equilibrio los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200'000.000) que se obliga a pagar la UNIÓN TEMPORAL MBM mediante este OTRO SI simplemente se entenderán como reconocimiento de ésta a favor de COMFACAUCA por haber concedido el plazo adicional de 6 meses […]. De ahí, precisó que la intención de las partes fue continuar con la negociación del lote descrito en la promesa de 14 de mayo de 2014, bajo ciertas precisiones que se incluyeron en cuanto a las fechas para el pago del precio, y el otorgamiento de la escritura pública de venta. Asimismo, adujo que agregaron una compensación, reconocimiento económico y/o indemnización por la suma de $1.200.000.000 a favor de la ejecutante, ítem que no era posible interpretarlo como una «“sanción” o “multa” por incumplimiento», pues para esos específicos fines, los contratantes conservaron el tenor de la cláusula séptima de la promesa de compraventa por valor de $2.000.000.000 a título de pena, y ese nuevo rubro se estipuló como una prestación económica adicional a la que se obligó expresa y voluntariamente la unión temporal, a cambio de la concesión de la prórroga por parte de la promitente vendedora.
rubro se estipuló como una prestación económica adicional a la que se obligó expresa y voluntariamente la unión temporal, a cambio de la concesión de la prórroga por parte de la promitente vendedora. 8Radicación n.° 103819
SCLAJPT-11 V.00
En virtud de lo anterior, señaló que tal documento hizo parte de la promesa de compraventa, en cuya cláusula cuarta los contratantes fueron precisos en establecer un plazo determinable para ese propósito y que, así lo fue la constitución de la Unión Temporal MBM que, con precisión, determinó en cuanto a la responsabilidad de los asociados lo siguiente: […] la “solidaridad” que resulte de “todas y cada una de las obligaciones” derivadas del desarrollo de ese convenio en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (precepto vigente para esa data), precisando en el parágrafo, que solo en el caso específico de “sanciones”, “deberán ser tenidos en cuenta los porcentajes de participación y la distribución de responsabilidades”, tenor este último que no resulta aplicable al sub examine, toda vez que, como se explicó en líneas precedentes, no se está en presencia del cobro de una pena o multa que amerite incursionar en el porcentaje de participación de los demandados, y menos en las cesiones que de esos porcentajes haya realizado uno o varios de ellos […]. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues las obligaciones objeto de pretensión eran susceptibles de ser exigibles, al mismo tiempo que resultaron claras, motivo por el cual no le
razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues las obligaciones objeto de pretensión eran susceptibles de ser exigibles, al mismo tiempo que resultaron claras, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 103819
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 103819
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11